Micelio
T 7300122130002011-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1060 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00021-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión, negó la acción de tutela promovida por María Elsa Bustamante Guzmán en representación de su hija Briyith Yiceth, frente a Fabio Villamil, el Juzgado Promiscuo de Familia y la Registraduría del Estado Civil, ambos de Líbano. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al buen nombre, presuntamente vulnerados a la citada menor por las entidades accionadas, dentro del juicio de filiación –impugnación de paternidad- iniciado por Fabio Villamil. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que dentro del marco de la referida litis, la jueza encartada admitió la demanda y le designó curador ad litem a la menor; auxiliar de la justicia que a pesar de que contestó el libelo no se opuso a las pretensiones, tampoco solicitó pruebas para controvertir los hechos en que se apoyó aquella. Posteriormente, esto es, el 29 de junio de 2010, se notificó personalmente del auto admisorio, quien dentro del término la replicó. 2.2.

Que el funcionario accionado dentro de la etapa procesal correspondiente, ordenó la practica de la prueba genética de ADN al demandante, la que arrojo como resultado, según el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense “la exclusión del demandante Fabio Villamil como padre de Briyith Yiceth Villamil Bustamante”, del cual se corrió traslado por auto de 15 de septiembre de 2010, notificado por estado el día 17 siguiente, “sin que exista constancia en el expediente de la notificación a las partes (…) [por] telegrama [o] fijación por tres (3) días para el traslado del dictamen.”. 2.3.

Que el juzgado cognoscente profirió sentencia el 29 de septiembre del año pasado, mediante la cual declaró que la menor no es hija del actor y, subsecuentemente, ofició a la Registraduría del Estado Civil para que asentara la referida resolución. No obstante, el juzgado encartado al notificar el referido fallo, volvió a incurrir en el yerro antes aludido, pues, de acuerdo con la constancia secretarial el expediente quedó a disposición de las partes a partir del 30 de septiembre para que se surtiera la notificación personal de dicha providencia, cuando en realidad ésta empezó a correr desde el día 4 posterior, amén que esa decisión tuvo como estribo un dictamen que “resulta a todos luces muy dudoso”, pues adujo que, éste no se practicó en “un laboratorio, sino en un centro hospitalario lejos del sitio de estudio sin ningún tipo de seguridad que demuestre su probidad en la manipulación de la muestra…”, actuaciones con las cuales conculcó los derechos de la menor. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la funcionaria acusada que decrete la nulidad de la sentencia por entrañar una vía de hecho y, subsecuentemente, conminar a la Registraduría del Estado Civil de Líbano para que “reponga el apellido en el acta de nacimiento de la accionante como originalmente se encontraba ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Promiscua de Familia de Líbano se opuso a la solicitud de tutela, porque su despacho le ha garantizado a la peticionaria los derechos al debido proceso y defensa judicial, pues de una parte, la demandada se notificó del auto admisorio el 29 de junio de 2006, en forma personal, quien contestó el libelo sin oponerse a las pretensiones, más aún, renunció al término que la ley le otorgó con tal fin; y, de otra, por auto de 15 de septiembre de 2010, se ordenó correr traslado a las partes del dictamen genético de filiación, el cual fue notificado por estado No. 132 el día 17 siguiente, sin que la quejosa hubiese formulado objeción al mismo.

Finalmente, informó que la sentencia fue publicitada en la forma prevista en el art. 323 del C. de P.C., empero la accionante no la impugnó. Así las cosas, afirmó, que no puede ahora trasladar al despacho responsabilidad alguna por la desidia de la accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras hacer un recuento de la actuación procesal cuestionada, negó la protección constitucional impetrada, en la medida que la peticionaria no hizo uso de los recursos que la ley le ofrecía para rebatir las decisiones de las que ahora se duele, de donde concluyó que no es admisible que la persona afectada teniendo las oportunidades de obtener la protección del derecho fundamental que estima amenazado, no hubiese acudido al proceso y ante el juez competente, a invocar las presuntas irregularidades que aduce, máxime que fue notificada de la iniciación del juicio en forma personal, sin embargo, no se opuso a las pretensiones de la demanda, no objetó el dictamen de genética; tampoco apeló la sentencia. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que con la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales de la menor por las mismas razones expuestas en su escrito de tutela.

Agregó a su inconformidad el argumento de que la acción judicial de impugnación paternidad ya había caducado para la época en que se instauró, pues habían transcurrido más de 392 días de reconocimiento voluntario posterior a su nacimiento –Ley 1060 de 2006-. CONSIDERACIONES 1º.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia decae cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar o las mismas se abandonan.

Es por lo anterior que, como la accionante desdeño la interposición del recurso de alzada, medio impugnativo ordinario con el cual contaba para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano y que ahora es motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la dilapidación de los mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.

Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de herramientas de defensa si gozó de la oportunidad de emplearlas y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como la interposición del recurso de apelación, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil); amén que tampoco es ésta una acción que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 2º.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00021-01