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T 7300122130002011-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 03 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00016-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por WILMER JOSÉ PALMERA GUERRERO contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente quebrantados por la accionada, según los hechos relevantes expuestos a continuación. 2. El 30 de agosto de 2010 el actor acudió a una cita odontológica en la Clínica de Sanidad de las Fuerzas Militares, donde fue atendido por la doctora Ángela María Díaz, quien tras observar los exámenes, diagnosticó enfermedad periodontal desde hace 18 años, sin que se le hubiere terminado el tratamiento en esa época por falta de presupuesto y, por lo tanto, la enfermedad ha evolucionado en pérdida ósea y lesión endodóntica.

Agrega, que la médica tratante le ordenó la realización y continuación de “procedimientos de periodoncia”; sin embargo, la entidad le informó que el plan de salud que posee no cubre esa clase de intervenciones. Finalmente dice, que su padecimiento no le ha permitido llevar una vida digna y se ha visto afectado tanto física como psicológicamente, pues con el transcurso del tiempo puede llegar a perder su dentadura y la estructura ósea maxilar, dado que no tiene la capacidad económica para pagar los servicios que le deben prestar. 3.

A la luz de lo anterior, solicita que se le pida a la convocada autorizar el procedimiento de periodoncia que demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, le ordenó a la institución accionada, si aún no lo hubieren hecho, adelantar todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación oral que requiere el tutelante, porque concluyó que concurrían los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normatividad referente al plan obligatorio de salud, a propósito de lo cual efectuó un detallado análisis.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el procedimiento de rehabilitación oral no es procedente autorizarlo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 2001 sino únicamente en el evento que la lesión se haya presentado por un accidente de origen laboral o en su defecto que se presente una patología grave como cáncer en boca, lo cual no ocurre en el caso particular.

CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 es un mecanismo excepcional consagrado para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.

Acorde con los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de establecer si desde la perspectiva de los derechos fundamentales es viable ordenar que se autorice el tratamiento odontológico que demanda el señor Palmera Guerrero, pese a que se le indicó que la intervención que requiere no tiene cobertura en el Plan de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En efecto, no hay duda que la rehabilitación oral que requiere el gestor es necesaria para garantizarle los derechos a la salud, a la integridad personal, y a la vida en condiciones dignas, pues no resulta ajeno a las reglas de la experiencia y a la razón, que una persona que pierda la dentadura, compromete “(…) el aspecto funcional y las consecuencias propias de una difícil masticación y deglución de los alimentos” (Corte Constitucional, Sent.

T.361 de 2005. De manera que si bien el tratamiento requerido por el accionante no tiene por finalidad proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se verían afectados los derechos atrás reseñados, ante la eminente perdida ósea, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional, como en efecto lo consideró el juzgador de primera instancia, quien para conceder el amparo deprecado analizó de manera prolija y encontró acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las regulaciones normativas que excluyen del Plan de Servicios de Salud los tratamientos de rehabilitación oral, aspectos sobre los cuales la entidad accionada no manifestó disenso. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.: 2011-00016-01 6