CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00014-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por TEÓFILO HERNÁNDEZ QUIMBAYO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE CORTÉS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que el funcionario mencionado incurrió en vía de hecho al dictar sentencia en el proceso ejecutivo que se les adelanta. 2. En puntal de la queja constitucional, informan, en concreto, que el señor Jesús María Hernández Quimbayo formuló, apoyado en dos sentencias judiciales, en contra suya y de Aura Josefa María Hernández de Suárez demanda ejecutiva en aras de obtener el pago de unas costas procesales, asunto del que fueron notificados el 5 junio de 2008, momento desde el cual “ replicamos la interrupción de la prescripción a favor del demandante, sin lograr ser oídos por el despacho de conocimiento ”.
Añaden que la señora Hernández de Suárez fue enterada el 18 de marzo de 2010 y en oportunidad propuso la prescripción de la acción demandada. Evacuadas las etapas procedimentales respectivas, se dictó sentencia adversa a los intereses de los ejecutados, providencia que el Juzgado accionado modificó, al desatar la alzada incoada, para declarar probado el fenómeno prescriptivo invocado por ésta última.
Así las cosas, acuden los actores al presente resguardo pues consideran que la defensa deprecada por Aura Josefa debió cobijarlos a todos, pues a ella se le notificó la orden de apremio como “ litis consorte necesario ”. Desde esa perspectiva, estiman que se les quebrantó el debido proceso y, subsecuentemente, causó un grave perjuicio ya que a pesar de tener “ derecho a que se declare en nuestro favor un beneficio de orden procesal … se nos avoca inexorablemente al remate del bien embargado ”.
Al abrigo de los supuestos esbozados anteriormente, piden, entre otras cosas, que se le ordene a la autoridad judicial de segundo grado “ decretar la caducidad del término de notificación a los demandados ” y, por ese camino, el archivo del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar las incidencias del proceso, el Tribunal negó el amparo deprecado porque la prescripción sólo aprovecha a quien en oportunidad la alega.
LA IMPUGNACIÓN Para los accionantes el a quo no estudió el asunto a la luz de lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, norma modificada por la Ley 791 de 2002. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que tal labor no debe ser interferida por un juez ajeno, puesto que la tarea de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especial quehacer.
En el caso actual, las decisiones controvertidas, específicamente, la de segundo grado, no se torna antojadiza o caprichosa, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta efectiva de protección. 2. En efecto, obsérvese que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué expuso, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima, que el término de prescripción de la acción ejecutiva se hallaba consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, siendo para el caso de 5 años.
Que contrastado ese plazo con la época en que se hizo exigible la obligación perseguida, esto es, el 17 de noviembre de 1999, y la data en que se presentó la demanda tendiente a obtener su pago -09.08.04-, era claro que ese acto procesal se había cumplido oportunamente. Seguidamente, manifestó el ad quem que la orden de apremio se dictó el 3 de junio de 2003, providencia de la que los demandados Teófilo Hernández Quimbayo y Luz María Hernández Cortés se notificaron el día 5 del mismo mes y año, es decir, dos días después de tal resolución, por tanto al haber sido enterados “ dentro del término indicado en la Ley ” no aperaba para “estos la prescripción de las obligaciones que aquí se persiguen ”.
No sucedió lo mismo con la señora Aura Josefa María Hernández Suárez, pues según el superior frente a ella sí operó el fenómeno prescriptivo alegado, toda vez que se notificó del mandamiento de pago librado en su contra el 18 de marzo de 2010, cuando ya habían transcurrido 21 meses de “ notificado por estado el mandamiento de pago, estándose notoriamente distante del término establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ”.
Desde esa óptica, e independientemente de compartir o no los argumentos del Juez Segundo Civil del Circuito, lo cierto es que éste realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, evento que le cierra el paso a este resguardo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00014-01