Micelio
T 7300122130002011-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00011-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Eduardo Díaz Muñoz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Despacho Tercero Civil Municipal y al Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que la autoridad accionada al resolver sobre el proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo por la presencia de circunstancias extraordinarias e imprevistas, incurrió en una vía de hecho. En consecuencia, solicita amparo para que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 2 de julio de 2010 y se disponga proferir una nueva teniendo en cuenta los procedentes judiciales proferidos por el mismo despacho demandado en casos similares.

Relata que el referido proceso, correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil Municipal, autoridad que negó las pretensiones de la demanda porque de las pruebas recogidas no se advierte incumplimiento de la entidad financiera en el deber de reliquidar los créditos otorgados, pues no tomó el DTF para calcular el valor de UPAC, tampoco obra prueba de la capitalización de intereses para la época en que quedó prohibida para los préstamos de vivienda.

Agrega que el Juzgado del Circuito, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó el fallo, tras considerar “ que no acogía el dictamen aportado por la parte demandante y por el contrario atendía el trabajo pericial elaborado al interior del proceso porque advertía más imparcialidad y objetividad, del cual se corrió traslado a los extremos litigiosos y la parte a quien lesionaba su interés guardó absoluto hermetismo, sin que los alegatos de conclusión sea la oportunidad para vituperar dicha prueba, recuperando espacios procesales no autorizados en razón al principio de preclusión”.

Igualmente estimó el ad quem, que la desproporción que da cuenta el trabajo presentado por el actor, no se configura en el supuesto que se analiza, lo que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Estima el actor constitucional que el fallo de segunda instancia carece de motivación y análisis probatorio en lo relativo a los dictámenes periciales obrante en el proceso, no tuvo en cuenta que el ordenado como prueba de la objeción no es susceptible de reparo alguno, por eso en los alegatos de conclusión se dejaron consignadas todas las falencias padecidas.

Además, en el proceso quedó demostrado que en la reliquidación se aplicaron y cobraron intereses de usura. Agrega que por considerar que el fallo de segundo orden era totalmente contrario al precedente horizontal proferido por ese mismo despacho y que el razonamiento frente a los trabajos periciales no cumplía con las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaración, la cual fue negada sin mayor consideración. Aduce, que las violaciones al debido proceso, en concreto, son la falta de motivación y ponderación de las pericias y la total contradicción con la jurisprudencia. 2.

El Juzgado del Circuito al ser enterado de la acción de tutela, manifestó que no podía rendir informe alguno en la medida que el proceso de la referencia regresó al despacho de origen. 3. Por su parte, el Juzgado Municipal remitió al Tribunal el expediente para la respectiva inspección. 4. A su turno, AV Villas se opuso a la acción de tutela porque no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad, además, las decisiones adoptadas tuvieron razonamiento legal y basadas en el acervo probatorio que de alguna manera dan la razón a la parte demandada al establecerse que se aplicaron a cabalidad los normas de la ley de vivienda, en especial, el correcto empleo del alivio por reliquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal en Sala mayoritaria, luego de transcribir apartes del fallo de primera instancia, estimó aquel hizo un análisis profundo del asunto planteado, se decidió con suficiente claridad los puntos materia de inconformidad, por eso, la labor del juez de segunda instancia a quien se critica, era la de verificar si lo hecho por el “ a quo” estuvo o no acorde con la Constitución y la ley, y como en esa tarea la encontró ajustada a derecho, determinó confirmarla.

Diferente hubiera ocurrido, si observara que el sentenciador de primer grado no hizo ningún estudio para proferir el fallo, pero como analizó la conversión el sistema Upac a UVR, como también los dos trabajos periciales, de donde se infiere que el ad quem al ratificar esa determinación, no cometió desafuero jurídico alguno constitutivo de vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó el fallo de tutela. Sostiene que el Tribunal no dijo una sola palabra sobre la violación al precedente horizontal, tampoco hizo un análisis respecto de las inconformidades expuestas contra la sentencia del Juez Civil Municipal, menos advirtió que existen elementos de convicción que demuestran que el proceder del funcionario accionado en otros casos similares resolvió de forma diferente, pues esquivó la valoración de los dictámenes periciales, la cual hubiera conducido a la conclusión de cobro excesivo de intereses.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no podía prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia de segunda instancia, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque confirmó la negativa de declarar un desequilibrio del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda por la presencia de circunstancias extraordinarias e imprevistas y que en consecuencia se reliquidara el crédito, como viene de verse, encontró que en el fallo del juez de primera instancia se realizó un análisis profundo de las pruebas, al punto que no acogió el dictamen presentado por la parte demandante y optó por el practicado como prueba de la objeción dada su imparcialidad y objetividad frente al cual se guardó silencio, por eso procedió sin mayor consideración a la ratificación de la decisión. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas periciales, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario sus conclusiones se ajustan a la Ley 546 de 1999.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el accionado no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca del dictamen pericial por el presentado con la demanda, dejando de lado las normas que gobiernan el debate, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. Ahora, en lo relativo al desconocimiento del precedente horizontal, ha de verse que tal censura solamente se trajo como fundamento de la presente acción de tutela, más no fue objeto de la aclaración de la sentencia de primera instancia, ni del recurso de apelación que estuvo centrado a la indebida reliquidación del crédito por la falta de aplicación de los fallos de inexequibilidad del sistema Upac y la prohibida capitalización de intereses para créditos de vivienda; en esa medida no puede estimares que hubo violación al debido proceso por ese aspecto.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12 E.V.P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00011-01 _1202878250.bin