Micelio
T 7300122130002011-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2535 de 1993Ley 1119 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00006 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Tulio Girón Díaz frente al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, honra y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la autoridad militar accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que desde hace 20 años viene portando legalmente un arma de defensa personal, cuyo salvoconducto dejó vencer por múltiples ocupaciones, motivo por el cual inició hace un año el trámite de revalidación ante la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Ibagué y, luego de entregar los respectivos documentos, fue informado verbalmente por el sargento Torres que lo atendió que debía solucionar un asunto pendiente con la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué, despacho en el que, una vez hecha la verificación del caso por su titular, no figura requerimiento alguno en su contra, procediendo, por tanto, a transmitir tal información a dicho funcionario, quien, a pesar de ello, no tomó ninguna decisión al respecto. 1.2.

Que en junio de 2010 fue requerido por el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, a fin de que renovara el permiso de porte del arma de defensa personal o hiciera devolución de la misma, so pena de las sanciones legales, procediendo el 1° de septiembre de ese año a solicitar la revalidación en el formato preimpreso, pero como ésta no recibió trámite alguno, dirigió una petición el 9 de noviembre de ese año al Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Ibagué, adjuntando los documentos de idoneidad, entre ellos el certificado judicial expedido por el D.A.S, en el que no registra antecedentes, y la constancia de la Fiscalía General de la Nación, según la cual no tiene anotación alguna. 1.3.

Que el 17 de diciembre de 2010 recibió el oficio No. 014472 de la Seccional 33 de Control Comercio de Armas, suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, en el que se le anuncia que para continuar el trámite de revalidación del salvoconducto de su arma de defensa personal, debe presentar copia del fallo emitido en el proceso que inició la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué en el año 1998, exigencia que no ha podido cumplir por cuanto ese despacho se niega a expedirle tal certificación, toda vez que no ha existido ni existe proceso judicial en su contra. 1.4.

Que el mismo día en que radicó la solicitud de revalidación, realizó el pago de $ 27.600 a fin de que adelantaran el estudio de la documentación allegada y se hizo practicar el examen de capacidad mental, personalidad y otros aspectos, resultando apto para el porte y manejo del arma asignada, sin que hasta la fecha la entidad acusada se haya pronunciado al respecto. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada cumplir con los mandatos legales y, subsiguientemente, autorizar la revalidación del salvoconducto para el porte del arma de defensa personal. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Ibagué, informó que la documentación radicada por el peticionario está incompleta, toda vez que el sistema reporta la existencia de un problema judicial que sólo se subsana con la presentación del respectivo fallo, además de que su corrección corresponde a la Dirección del Departamento de Control Comercio de Armas, con sede en Bogotá, deficiencia que le fue comunicada oportunamente al interesado, sin que a la fecha éste la haya solucionado en forma satisfactoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional implorado, aduciendo que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados, toda vez que aún no ha agotado los procedimiento internos previstos en el reglamento, pues es deber suyo solucionar previamente las dificultades presentadas en el trámite que se está surtiendo ante el Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Ibagué, a efectos de obtener el salvoconducto de armas.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que dentro de la documentación aportada para obtener la revalidación del permiso de porte del arma de defensa personal, aparece constancia de la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida ( sic ), en la que no tiene anotación en sus archivos que lo vinculen con alguna investigación judicial, así como el certificado judicial expedido por el D. A. S., en el que no registra antecedentes, de modo que no hay razón válida para no autorizar su solicitud de renovación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que es inviable la exigencia del documento requerido por la autoridad accionada para revalidar el permiso de porte del arma de defensa personal otorgado al peticionario. En efecto, los artículos 33 y 34 del Decreto 2535 de 1993, el primero de ellos modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-296 de 1995, establecen los requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas a efecto de obtener el permiso para tenencia o porte de armas de fuego.

Por su parte, el artículo 39 consagra las exigencias que deben acreditar para su revalidación, entre las cuales no figura el documento requerido por la autoridad militar encartada en el oficio No. 014472 de 17 de diciembre de 2010, concretamente, la “ copia del fallo del proceso llevado a su nombre por la Fiscalía 10ª de Vida en el año 1998 ”, de modo que no fue conducente que hubiese sido pedido como requisito adicional.

Nótese, al respecto, que dicho precepto, modificado parcialmente por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, prevé que para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, presentando además los siguientes documentos: a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado; b) Permiso vigente o vencido; c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial; d) Recibo de pago y; como exigencia potestativa, la presentación del arma para los estudios e inspección técnica, con lo cual se debe entender que el documento requerido al quejoso está subsumido en el certificado judicial, que para el asunto en cuestión fue satisfecho por éste, pues el que anexó a su solicitud de revalidación da cuenta que a 1° de septiembre de 2010 no registraba antecedentes de esa naturaleza (folio 7), con el aditivo de que, aparte de tal documento y sin estar obligado a ello, aportó constancia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, en la cual se certificó que en el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Penales “ SIAN ”, que esa entidad lleva a nivel nacional, no se encontró anotación a su nombre (folio 9), de suerte que las autoridades militares competentes, en cuanto a este requisito, deben atenerse, sin más exigencias, a los documentos adosados en su oportunidad.

En consecuencia, se ordenará al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Ibagué, que proceda a resolver de inmediato la solicitud de revalidación del salvoconducto para porte de arma, presentada por el accionante el 1° de septiembre de 2010 (folio 11), prescindiendo de la exigencia arriba reseñada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del señor Tulio Girón Díaz.

SEGUNDO: ORDENAR al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de revalidación del permiso de porte de arma de defensa personal presentado por el peticionario el 1° de septiembre de 2010, prescindiendo del documento exigido en su oficio No. 014472 de 17 de diciembre de ese año. Por Secretaría, envíesele copia de este fallo.

TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC T-2011-00006-01