Micelio
T 7300122130002010-00482-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 2 de marzo de 2011). Ref.: 73001-22-13-000-2010-00482-01 Se decide la impugnación interpuesta por las accionantes, en relación con la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por MATILDE NÚÑEZ DE VARELA y CECILIA NÚÑEZ PRADA contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo instauraron la acción de tutela antes reseñada, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad entre los extremos procesales, por obra de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestaron que José Vicente Ramírez Preciado inició un juicio ejecutivo en contra de las accionantes, adelantado con ocasión de las obligaciones incorporadas en unas letras de cambio, las que fueron firmadas para respaldar una deuda anterior de otra hermana de ellas.

Indicaron que en los mencionados títulos se incorporó no sólo la deuda de su familiar, sino también los presuntos intereses de usura que ésta le adeudaba. Agregaron que ante el Juez de primera instancia solicitaron que se recibiera el testimonio de quienes estuvieron presentes el día de la suscripción de los mencionados instrumentos, pero por inconvenientes en el trámite de los despachos comisorios tales declaraciones no se pudieron recaudar.

También señalaron que una vez se dictó la sentencia de primera instancia la apelaron, e insistieron ante el Superior en la recepción de los testimonios, pero que tal solicitud les fue denegada. 3. Solicitaron, entonces, que se anulen las sentencias dictadas en el mencionado proceso de cobro coactivo, para que se profieran nuevamente luego de recibirse los señalados testimonios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que el proceder de los Juzgados accionados no se subsume en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Además, señaló que la omisión en la práctica de la prueba echada de menos se debió a la conducta de las accionantes quienes no fueron diligentes en su comportamiento procesal.

LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes del amparo, luego de reiterar lo expuesto en la acción de tutela, manifestaron que era deber de los Juzgados accionados insistir en la práctica de la prueba no recaudada, y que, incluso, podían hacer conducir a los testigos renuentes con ayuda de la Policía. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que si bien la queja constitucional se refiere a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo adelantado ante las accionadas, el verdadero reparo se dirigió contra las providencias que se abstuvieron de fijar una nueva fecha para la práctica de la prueba testimonial que en su momento solicitaron las ejecutadas.

Dicho lo anterior estima la Sala que aun cuando se haya surtido un trámite en primera instancia relacionado con la prueba aludida, la actuación que se debe es el auto adiado el 2 de agosto de 2010, por virtud del cual el Juez de segundo grado denegó la solicitud de que se practicaran los testimonios no recaudados, dado que con ello se cerró el debate en punto de dichas pruebas (fls. 15 a 17 cdno.2) Efectuado el estudio del auto censurado en sede de tutela, se advierte que allí se relató el acontecer del trámite de primera instancia relativo a la prueba testimonial, el que, para efectos de esta providencia se resume así: el 11 de enero de 2006 se decretó la prueba; el 3 de mayo de 2007 se devolvió el despacho comisorio y sus anexos al Juzgado de conocimiento por cuanto no se aportó dicho documentos en copia auténtica; al intentarse nuevamente la comisión el 6 de junio de 2008 se devolvió el despacho comisorio, otra vez, por la misma razón; el 19 de diciembre de 2008 se decreta oficiosamente el testimonio requerido; en desarrollo de lo anterior el comisionado señaló, en dos ocasiones, fecha para la práctica de la prueba pero en ambas oportunidades no comparecieron los testigos; finalmente, el 22 de junio de 2009, el comisionado ordenó remitir al Juzgado de origen las diligencias surtidas.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito accionado estimó que no era procedente el decreto de la prueba testimonial en segunda instancia, al no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 361 del C. de P.C., dado que la frustración en la realización de la prueba no es atribuible al despacho, sino, principalmente, a negligencia de las ejecutadas.

Como se desprende de lo anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal fundamentó su determinación no sólo en la norma pertinente, sino, también, en el acontecer procesal del que evidenció la desidia de la parte demandada en el proceso ejecutivo, por cuanto entre el decreto de la prueba y la última devolución del despacho comisorio trascurrieron más de tres (3) años.

Ciertamente ha de colegirse que en la estructuración del argumento no hubo arbitrariedad o capricho, y, por el contrario, el auto citado adoptó una decisión que no puede tildarse de irrazonable. Aunado a lo anterior, se aprecia, de las copias arrimadas, que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno, de donde se desprende que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando no ejerció los recursos ante los jueces naturales, en tanto que la tutela, como mecanismo excepcional, no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la dejadez del accionante. 3.

Finalmente, respecto del argumento esgrimido en la impugnación, debe advertirse que la ley procesal civil no impone el deber en cabeza del Juez Civil de hacer conducir a los testigos renuentes con intervención de la Policía, sino que establece ese mecanismo como una facultad (artículo 225 C. de P.C.). No obstante, aun cuando exista la aludida potestad judicial, no puede dejarse de lado que tal petición ni siquiera fue elevada ante el Juzgado comisionado que adelantó la última citación, pues de ello nada obra en el expediente.

No está demás señalar que la citación mencionada se efectuó por auto del 13 de abril de 2009, por lo que no se cumpliría, tampoco, el requisito de inmediatez frente a la presunta omisión, razón de más para denegar el amparo solicitado (fl. 16 cdno.2) 4. En este orden de ideas, al no resultar viable el amparo propuesto, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2010-00482-01 9