CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 73001-22-13-000-2010-00481-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de enero de 2011, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por medio del cual se negó el amparo constitucional invocado por JOSÉ OMAR GARCÍA contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el juez demandado al proferir sentencia de 11 de mayo de 2010 y auto de 1° de diciembre del mismo año. II.- Los fundamentos de la petición se compendian así: a.-) Mediante pronunciamiento judicial le había sido impuesta cuota alimentaria a favor de Gerardo Elías García Becerra, por ser éste estudiante menor de 25 años, sin que se acreditara que éste tuviera impedimentos físicos o mentales. b.-) Inició juicio para la exoneración de dicha obligación, pues considera que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que daban lugar a la misma. c.-) Su hijo “cuenta en la actualidad con más de veintiocho (28) años de edad, amén de que no aparece en el mencionado proceso prueba siquiera sumaria de que se encuentre vinculado a institución alguna de educación” (folio 20 del cuaderno del Tribunal). d.-) “En razón y de conformidad a que en los procesos de exoneración de alimentos no se presenta la figura de cosa juzgada material, si no, meramente la de cosa juzgada formal, me apresté a presentar de nuevo proceso de exoneración ávido de una sentencia que correspondiera a derecho…” (folio 20 del cuaderno del Tribunal). e.-) La autoridad atacada, en auto de 5 noviembre de 2010, ordenó la entrega de los dineros que se encontraban a su disposición, correspondientes “a cuotas alimentarias para el Señor Gerardo Elías García Becerra” (folio 109 del cuaderno de copias), providencia contra la cual el petente interpuso recurso de reposición. III.- Expresa que reclama la salvaguarda impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues su asignación “no es reajustada, el mínimo vital y móvil es vulnerado” y “no existe otro mecanismo jurídico para remediar la ofensa” (folio 28 del cuaderno del Tribunal), por lo que se deben revocar las actuaciones cuestionadas y dictar las que en derecho corresponda.
RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que las decisiones tomadas obedecen a la normatividad sustancial y adjetiva, toda vez que el accionante sólo se apersonó de presentar al demanda y diligenciar la notificación, “dejando abandonado el proceso incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P. Civil, carga de la prueba que no aprestó a satisfacer y pretende justificar con la sola presentación del registro civil…” (folio 42).
Aunado a lo anterior, actualmente está en curso una nueva acción ante el Juzgado Tercero de Familia, por lo que se debe negar la solicitud. El señor Gerardo Elías García Becerra no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó por improcedente la queja por considerar que no cumple con el principio de inmediatez, en cuanto el fallo que se pide examinar fue emitido hace más de seis meses, así las cosas asegura que, “sin mayor esfuerzo emerge que el mismo, al ser utilizado por el señor José Omar García, a la hora de ahora, motivado por el hecho de que en el proceso de alimentos para mayores se ordenó la entrega de dineros a favor del allí demandante…; no pretende la salvaguarda inmediata de un derecho fundamental del petente, menos aún, que se esté usando para prevenir un daño inminente, cuanto más, si el petente en la actualidad, ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, promueve nueva demanda de exoneración e alimentos…” (folios 48 y 49).
IMPUGNACIÓN Se sustenta así: a.-) Si bien la jurisprudencia habla de un término razonable de 6 meses para interponer la tutela, en este caso particularmente se está buscando la protección como mecanismo transitorio, pues la entrega de los “dineros retenidos por el despacho” (folio 54) le genera un perjuicio irremediable, sin embargo no sustenta su afirmación. b.) El beneficiario de la obligación no tiene por que recibir dicha suma de dinero, toda vez que tiene más de 28 años y no posee ningún impedimento para “procurarse su alimento”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales atacados, al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2.- Es sabido que las decisiones de los jueces, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos, siempre que se solicite en forma oportuna. 3.- De la idea expuesta en el punto anterior se infiere la inviabilidad del resguardo pretendido, tomando en consideración la demora en impetrarla, 7 meses (del 11 de mayo de 2010 al 13 de diciembre de 2010), circunstancia que contradice el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política al prever que dicho instrumento fue instituido con el propósito de que el titular pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 4.- No observa la Corte que las providencias cuestionadas generen un perjuicio irremediable al actor, ello por cuanto, las pretensiones despachadas en la primera, como adelante se indica, están siendo discutidas en un nuevo proceso; la segunda, por no comportar una erogación patrimonial en cabeza del quejoso toda vez que la suma de dinero a que hace referencia ya se encuentra a órdenes del juzgado, con un destino específico y en cumplimiento de una orden judicial vigente. 5.- Aunado a lo anterior, se tiene que el petente cuenta con la posibilidad de que en el nuevo juicio de exoneración de cuota alimentaría promovido ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, radicado 2010-323 (folios 3 a 5 de este cuaderno), se estudien sus argumentos, pues la presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, impide la intervención del fallador constitucional, que no fue concebido para suplantar al de la causa, ni con miras a reemplazar las formas defensivas de las cuales tienen opción de hacer uso las partes. 6.- Sobre el tema en particular se ha pronunciado la Corte, entre otras, en sentencia de 24 de mayo de 2010, Ref. 76111-22-13-000-2010-00090-01, así: “luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública.
Entonces, si la sociedad actora puso en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los medios de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales.
Sin embargo, como la protección se invocó como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio”. 7.- Se confirmará, en consecuencia, la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 73001-22-13-000-2010-00481-01