República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 73001-22-13-000-2010-00476-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela del Municipio de la Alpujarra (Tolima), en representación de los estudiantes de la Institución Educativa Técnica “FELISA SUÁREZ DE ORTIZ” contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación.
ANTECEDENTES I.- El agente de los alumnos del claustro educativo mencionado, sostiene que a aquéllos les vulneraron las prerrogativas fundamentales a la educación y a la igualdad. II.- Circunscribe la violación al hecho que las entidades encartadas no entregaron al centro educativo, para el año 2010, los recursos económicos por concepto de gratuidad del Sistema General del Participaciones, afectando la prestación del servicio de formación de los menores benefactores de tal rubro.
III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El establecimiento académico mencionado está incluido entre el universo de los destinatarios de “[ L ] os recursos del Sistema General de participaciones (SGP) destinados a la calidad educativa ”. b.-) La Institución Educativa Técnica “Felisa Suárez de Ortiz” cumplió con su deber de remisión de datos a los diferentes organismos del Estado mediante el procedimiento SIMAT, esto es, antes del 31 de julio de 2009. c.-) El código DANE del plantel fue cambiado, sin embargo, al momento de enviar la información atrás mencionada, el procedimiento solo permitió ingresar el anterior. d.-) Pese a que en el claustro del que se viene hablando, para el año 2009, aparecían matriculados 782 estudiantes pertenecientes a población con Sisben I y II, y desplazados, no le fue girada la partida antes mencionada. e.-) En contraste, otras comunidades educativas de igual categoría, departamento, incluso municipio, con similitud en las características de la población de alumnos sí recibieron los fondos a los que se ha hecho referencia. f.-) Han sido infructuosas las peticiones, de diferentes actores de la comunidad formativa, elevadas a los aquí demandados para lograr el desembolso mencionado. g.-) “[ E ] ste hecho está causando serios traumatismos al interior de la institución… no ha existido ningún tipo de inversión en los planes de mejoramiento institucional prestándose un servicio irregular y en condiciones de desventajas frente a las instituciones a las que se le asignaron estos recursos… ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció dentro del traslado. El Departamento Nacional de Planeación arrimó escrito por medio del cual solicitó denegar el amparo tutelar, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguardia impetrada al considerar no encontrar “ … la existencia de un hecho cierto, indiscutible y probado que conlleve a predicar una vulneración o puesta en peligro de los derechos que el demandante pregona vulnerados, dado que de los elementos de juicio obrantes en el plenario no surge prueba de ello. ”.
Complementa su juicio indicando que tampoco se cumple con la inmediatez de la acción, al haber sido interpuesta en noviembre de 2010, período de finalización del año escolar. IMPUGNACIÓN Afirma que estuvo amenazado y limitado “ el acceso al servicio educativo de los estudiantes ”. A su vez, hay desigualdad respecto de, por lo menos, otro centro educativo similar que sí recibió la asignación presupuestaria.
También, el juzgador debe aplicar la presunción de veracidad frente al silencio del Ministerio de Educación Nacional. Por último, considera que no existió mora en la interposición del amparo tutelar, sumado, que el a quo no se pronunció sobre los derechos de petición nombrados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se están violando los derechos a la educación y la igualdad por la falta de haber sido girados el rubro de gratuidad del Sistema General de Participaciones. 2.- La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, es un mecanismo viable para el amparo de las perrogativas fundamentales quebrantadas o en peligro de ser conculcadas por las autoridades y los particulares, estos últimos en los eventos previamente determinados en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el interesado carezca de medios ordinarios y efectivos para hacerlos prevalecer, todo a condición de que esté acreditada su seria amenaza o vulneración. También, se tiene que invocada como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El agente gestor del amparo tutelar no demostró los hechos ciertos e indiscutibles anunciados de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los representados.
No se acreditó, ni existe presunción legal aplicable, que de cuenta de la ocurrencia del acceso limitado al servicio educativo durante el año 2010, a guisa de ejemplo, entre otras, disminución de la población estudiantil. El principio de la informalidad de la acción deprecada, expresamente desarrollado en el artículo 14 del Decreto número 2591 de 1991, no se extiende hasta la ausencia total de una carga probatoria mínima de los actores, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte. b.-) En cuanto al trato desigual, tan solo está postulado que otra institución de similar talante sí recibió los recursos echados de menos, aunque nada se dice respecto del procedimiento que la misma agotó para hacerse acreedora a tales. c.-) Hay ruptura en la inmediatez de la interposición de ésta acción a finales de 2010.
Tal como lo señala el Ministerio de Educación Nacional en el oficio SFPT-20102420697061, de octubre 7 de 2010 (folio 40 cuaderno 1), para el trámite de asignación de los fondos pretendidos, la información consolidada debe estar ingresada al 31 de julio del año anterior al período que se imputa, en todos y cada uno de los sistemas dispuestos para tal efecto por las diferentes entidades del Estado.
Luego, el amparo constitucional no surge como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, ni evitaría, a esas alturas, un perjuicio irremediable, mucho más si se observa que el año lectivo estaba próximo a finalizar y no se acreditó que se hubiere presentado interrupción o suspensión de la prestación del servicio educativo. d.-) Sobre la censura por la falta de estudio y pronunciamiento en el fallo de las diversas peticiones, resulta importante destacar que, desde la demanda, no existe requerimiento sobre vulneración o amenaza al tal derecho ni tampoco durante el trámite del proceso se advierte ello.
Ahora, el hecho de haber recibido respuestas adversas a lo reclamado no constituye quebrantamiento al garantía iusfundamental en cuestión. 4.- No observando puntos pendientes por dilucidar, se tomará decisión de respaldo frente a la providencia atacada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 73001-22-13-000-2010-00476-01