CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 7300122130002010-00472-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela instaurada por el Banco Popular S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Octavo Civil Municipal de la referida localidad, Diana Patricia y Julie Bonilla Caro.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por el Despacho acusado al proferir las providencias de 30 de agosto y 22 de septiembre de 2010; en consecuencia, pidió “dejar sin efecto” dichas decisiones, y en su lugar “confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Banco Popular S.A. en contra de Julie y Diana Patricia Bonilla”.
Como sustento de su pretensión, adujo que formuló cobro compulsivo con garantía real respecto a Diana Patricia y Julie Bonilla Caro, con el propósito de que con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se pagara el valor y los intereses incorporados en los dos pagarés aportados con el libelo inicial. Agregó que el asunto correspondió en reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, quien libró mandamiento de pago en auto de 7 de abril de 2008.
Señaló que la parte accionada contestó el escrito introductor, y propuso las excepciones de “incumplimiento del contrato de mutuo, anatocismo, violación del estatuto financiero, cobro de lo no debido, inconstitucionalidad de la obligación incoada, inexistencia de la mora alegada como fundamento de la acción y la genérica”. Indicó que el proceso se abrió a pruebas, y como tales se acopiaron el pagaré, la escritura pública de venta e hipoteca, un procedimiento de liquidación y aplicación de pagos expedido por el Banco Popular S. A. y una experticia rendida por el auxiliar de la justicia designado por el Despacho.
Expuso que el 24 de junio de 2010 se dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual el funcionario competente declaró no fundadas las defensas formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que apelada por los allí accionados la anterior determinación, el superior jerárquico, Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, la revocó integralmente en el fallo de 30 de agosto siguiente, para en su lugar “declarar probada la excepción…de cobro de lo no debido” y ordenar “que el saldo a favor de la parte demandada sea abonado al crédito pendiente con la devolución a las ejecutadas de la diferencia que existe, según el experticio rendido por el auxiliar de la justicia…al que se hizo mención en los considerandos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente fallo (sic) ”.
Expresó que pese a que pidió aclaración de la precitada sentencia, tal reclamación se desestimó en auto de 22 de septiembre del año pasado. Relató, finalmente, que “se atentó contra el principio sagrado de la justicia, pues el Juez de segunda instancia acogió como únicas prueba, la pericial, e ignoró sus errores los cuales le fueron manifiestos en distintas formas…” (folios 114 a 121). 2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué remitió el expediente del ejecutivo, para que sirviera de prueba en la presente acción (folio 130).
Por su parte, Diana Patricia Bonilla Caro se opuso a la prosperidad de la queja, pues, en su sentir, el fallo denunciado como vía de hecho fue “tomado conforme a derecho” (folios 137 a 139). LA SENTENCIA IMPUGNADA Acogió la súplica constitucional, para dejar sin efecto las providencias de 30 de agosto y 22 de septiembre de 2010, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Tolima.
En su lugar, ordenó a la autoridad fustigada “proceda a resolver nuevamente la apelación interpuesta en dicho asunto por la parte ejecutada, efectuando una correcta valoración probatoria que incluya una evaluación explícita de los fundamentos del dictamen pericial, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia, y así mismo, una adecuada fundamentación normativa de la restitución de dineros en un proceso ejecutivo en caso de considerar que a ello hay lugar” Para arribar a la citada conclusión, expuso el Tribunal que el Juzgado censurado “no adelantó una apreciación del dictamen como lo manda el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a la transcripción del trabajo pericial adoptando irreflexivamente las conclusiones del peritaje”.
Agregó que “a esa circunstancia que denota, per se, una grave falencia en la motivación de la providencia, se suma el hecho de que al alegar en segunda instancia la apoderada judicial del banco ejecutante hizo una relación muy concreta y detallada de varios errores en los que estima incurrió el perito, aspecto sobre el cual guardó absoluto silencio, a pesar de la trascendencia de abordar tales aspectos en el estudio probatorio” Señaló, por último, que “ninguna justificación normativa o soporte legal expuso el Juez accionado para respaldar la orden de restituir dineros al deudor en un proceso de naturaleza ejecutiva, falencia argumentativa que también encaja en un defecto por falta de motivación” (folios 146 a 156).
LA IMPUGNACIÓN Diana Patricia y Julie Bonilla Caro opugnaron la citada determinación porque “la valoración probatoria realizada por el Juez accionado…no vislumbra alcances o niveles arbitrarios en su ejercicio, por el contrario, su conclusión fue el resultado de una fundamentación jurídica objetiva y razonable”. Explicó que “si bien es cierto no existen palabras que detallen cada una de las conclusiones del dictamen frente a las falencias que dice tardíamente la parte demandante contiene la experticia, es porque del análisis financiero que en forma clara trasluce dicho peritazgo el Juez encontró eco en todas y cada una de sus manifestaciones” (folios 163 a 168).
CONSIDERACIONES 1.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.- En el caso de estudio, los documentos adosados al trámite permiten observar a la Corte que el Banco Popular S.A. formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra Diana Patricia y Julie Bonilla Caro, con el objetivo de que con la venta en pública subasta del bien dado en garantía se pague el valor y los intereses incorporados en los dos pagarés aportados (folios 32 a 37).
Del asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, quien en auto de 7 de abril de 2008 libró mandamiento de pago. Las demandadas se notificaron en forma personal, y en oportunidad propusieron las excepciones de “incumplimiento del contrato de mutuo”, “anatocismo”, “violación del estatuto financiero”, “cobro de lo no debido” “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “inexistencia de la mora alegada como fundamento de la acción” y “la genérica y que resulte probada en el proceso” (folios38 a 45).
El aludido funcionario dictó sentencia el 24 de junio de 2010, folios 79 a 84, en la que declaró no probadas las defensas esgrimidas, ordenó la venta en pública subasta del inmueble ofrecido en garantía y determinó la práctica de la liquidación del crédito. La anterior determinación se apeló por el apoderado de las ejecutadas, quien, en esencia, acudió al siguiente argumento: “Como podemos observar del estudio realizado por el Despacho al expediente al momento de proferir sentencia, no se tuvo en cuenta para nada el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia doctor Jairo Bonilla Russi persona administradora de empresas y experto en finanzas, y simplemente se limitó a seguir adelante con la ejecución sin importar como ya se dijo las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y practicadas, caso específico del dictamen pericial y prueba documental” (folios 85 a 87).
La demandante, al descorrer el traslado de la alzada, en punto a las pruebas le refirió al ad-quem: “Existe una confesión expresa en la contestación de la demanda, cuando el abogado esgrime que conoce que las demandadas incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones. “En las pruebas documentales reposan: “1. El pagaré constituido en UVR, dado que es posterior al año 2000.
“2. El historia de abonos y liquidación del crédito, desde la constitución de la obligación. En este documento podemos observar, los pagos efectuados, por las deudoras en fecha, monto y distribución en capital, intereses corrientes, intereses de mora, seguros, cuentas por cobrar y arroja el saldo de la obligación tanto en UVR como en pesos.
“En las pruebas testimoniales: la parte demandada no aportó escrito-cuestionario, y tampoco interrogó al representante legal del banco, quien se presentó en la fecha ordenada por el Despacho, declarándose desistida la prueba. “Prueba pericial: convirtiéndose esta prueba en la piedra angular de la apelación de la sentencia, y con la cual, el jurisconsulto quiere encaminar al señor Juez a tomar su posición, aún en contravía de la misma ley, pese a que el conjunto de las pruebas demuestren lo contrario y sea el sustento del fallo de primera instancia. “Ahora bien, si bien es cierto no se controvirtió el peritaje presentado, este no es solo el trabajo que aparece en la foliatura, pues el historial de abonos que aportó la parte que represento, es lo suficientemente claro como para desvirtuar las conclusiones del señor perito Jairo Bonilla Russi por cuanto este cuenta con falencias que son contrarias a la ley y que se pueden deducir a simple vista.
Entre los errores graves que contiene podemos observa que: “Mediante el sistema de comparación, me permito remitirlos a folios 170 y 171 trabajo matemático hecho pro el perito, y el historial de abonos y amortización del crédito que el banco aportó en su momento, a fin de que verifiquen las falencias que son evidentes en el peritaje, el cual desde luego en condición de prueba, se valoró por el Juez a-quo, pero no lo obligaba a darle la credibilidad que quiere el abogado de la contraparte.
“(…) “No puede pretender el abogado de la parte pasiva, que por un dictamen pericial mal elaborado, quiera devolución de dineros y siendo exactos el monto de $28.268.156, como parte de un nuevo petitum de apelación”. El 30 de agosto de 2010, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué infirmó la sentencia de primera instancia, para en su lugar “declarar probada la excepción…de cobro de lo no debido” y ordenar “que el saldo a favor de la parte demandada sea abonado al crédito pendiente con la devolución a las ejecutadas de la diferencia que existe, según el experticio rendido por el auxiliar de la justicia…al que se hizo mención en los considerandos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente fallo (sic) ”.
De la prenombrada providencia, la entidad financiera reclamó aclaración sobre: el porqué “se desconocieron las demás pruebas obrantes en el expediente”, “no existió pronunciamiento a los errores que adolece el trabajo pericial…”, “qué pasa con el saldo que el señor Bonilla Russi deja en claro que aún se le debe al Banco…” y “por qué se declara la excepción de cobro de lo no debido, si los argumentos expuestos por el abogado no se acomodan al trabajo pericial y la ley” (folio 109); petición que fue negada el 22 de septiembre pasado (folios 110 a 113). 3.- El Juzgado accionado en el fallo que en este escenario se censura, vertió las consideraciones que a continuación se destacan: “Descendiendo sobre el haz probatorio que reposa dentro del expediente y principalmente la obra pericial que obra dentro del proceso se concluye evidentemente que la desproporción frente al valor del crédito concedido a las demandadas así como el cobrado y pagado por las mismas, emerge con luz propia y elíptica, que en el dictamen pericial se evidencia un exceso de cobro injustificado, como lo explica de manera puntual, clara y fundadamente por el auxiliar de la justicia Jairo Bonilla Russi, en su experticia donde dice: “‘(…) “‘La presente liquidación nos muestra que la fecha del corte de estudio o movimiento histórico el préstamo presenta un saldo en pesos a favor del banco popular por la suma de $11.993.141.81 conforme a la metodología expuesta quiere decir que hasta febrero de 2009 no se ha cancelado la totalidad del préstamo.
“Las diferencias en los saldos insolutos se deben a que la entidad financiera viene aplicando una tasa efectiva anual aplicando intereses compuestos que conlleva a la capitalización de intereses. “‘La presente liquidación nos demuestra que el cliente ha cancelado la suma de $43.887.599 pesos, quiere decir 1.43 veces el capital prestado. “‘La entidad financiera presenta un saldo insoluto de $40.268.158 según el movimiento histórico a febrero de 2009, cobrando en exceso la suma de $28.268.156 conforme al saldo insoluto en pesos columna 17 de la tabla de la liquidación presentada.
“‘Quiere decir que la entidad financiera viene aplicando lo no debido para los créditos hipotecarios respecto a la reliquidación y liquidación desde el 1° de enero de 1993 hasta la fecha del estudio. “‘Las diferencias que se presentan son porque la entidad financiera viene aplicando un sistema de amortización con interés compuesto que conlleva a la capitalización de intereses que fue prohibida por las sentencias de la corte constitucional…’ (…) Es que el dictamen en mención, exterioriza de manera diáfana el desequilibrio financiero ha (sic) que alude con vehemencia la parte demandada, ya que los mismos (sic) exteriorizan con claridad y certeza, los conceptos aludidos, lo que de suyo implica la prosperidad de la excepción denominada ‘cobro de lo no debido’…debiéndose revocar la sentencia proferida por el Juez ad-quo (sic) y, ordenándose que el saldo a favor de la parte demandada sea abonado al crédito pendiente con la devolución a las ejecutadas de la diferencia que existe, según el experticio al que se hizo mención precedentemente, lo que se hará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, condenándose en costas a la parte ejecutante.
“Cumplido lo anterior, el señor Juez de conocimiento procederá a decretar la terminación del proceso por pago de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y, la cancelación del gravamen hipotecario, en el supuesto de la prueba pertinente acerca de la no existencia de otras obligaciones de las ejecutadas, que se encuentren amparadas por la misma” (folios 96 a 104). 4.- Al poner la providencia cuestionada bajo el prisma de la justicia constitucional, observa la Sala que ella se constituye en una evidente vía de hecho, en tanto que para fundar la revocatoria del fallo apelado, se circunscribió a uno solo de los medios de convicción allegados, esto es, el dictamen pericial, olvidando que es deber del Juez, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, apreciar las pruebas en “conjunto” a la luz de la sana crítica, y exponer “siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
El yerro se muestra aún más evidente, cuando se repara que la calidad de los fundamentos de la experticia se controvirtió por la parte demandante -al descorrer el traslado de la alzada propuesta por las ejecutadas-, con los documentos relativos a la “distribución y aplicación de pagos”, mismos sobre los cuales nada razonó el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué en la providencia que resolvió el recurso de apelación. Es más, al apreciar la única prueba que tuvo en cuenta el Despacho acusado, se advierte igualmente que omitió hacerlo en la forma indicada en el artículo 241 de la precitada codificación, pues, no examinó puntualmente su contenido –no obstante las observaciones de la entidad financiera sobre el interés utilizado, los abonos aplicados y el valor de referencia de la uvr-, y obvio verificar la idoneidad de la metodología utilizada, a la luz de las normas alusivas al crédito reclamado.
Sobre el anterior tema, la Sala señaló en sentencia de 24 de febrero de 2010, lo siguiente: “es que el hecho de que esa prueba resultara medular a la hora de sentenciar la contienda, ameritaba que de ella se hiciera una valoración explícita y acorde con las exigencias legales, de suerte tal que era imprescindible examinar con detalle su contenido, verificar la idoneidad de los procedimientos y metodologías utilizadas, analizar su pertinencia frente a los precedentes constitucionales relativos a los créditos en upac, y así mismo corroborar que la reliquidación y aplicación de los alivios ordenados por la ley 546 de 1999 estuviera ajustada a las pautas legales y reglamentarias, así como a los lineamientos de la Superintendencia Financiera”. 5.- La “vía de hecho”, cual lo expresó el Tribunal, también se evidencia con la falta de motivación sobre el reconocimiento que el Despacho demandado hizo de un saldo a favor de las ejecutadas, y la singular orden para que el banco restituyera los dineros por dicho concepto, en un término de diez días. 6.- Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada, pues, ostensiblemente, la decisión del 30 de agosto de 2010, dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué es contraria al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-00472-01