Micelio
T 7300122130002010-00469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2010 00469 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Javier Noguera Peralta, frente al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del ejecutivo que promovió Dianny Willma Baquero Lozano contra Jaime Alfonso Díaz. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué, cursa el proceso ejecutivo iniciado por Ernesto Gómez Barrios contra Jaime Alfonso Díaz, dentro del cual actúa como apoderado judicial del ejecutante; que solicitó el embargo de los remanentes que por cualquiera causa se llegaran a desembargar en el juzgado encartado dentro del juicio en cuestión, petición que radicó y aceptó esa oficina judicial. 2.2.

Que el 23 de junio de 2010, con base en el interés que le asiste, solicitó al funcionario accionado decretar la perención en el proceso de marras, petición que le denegó mediante auto de 9 de julio de 2010, con sustento en que la solicitud no reunía el requisito de inactividad procesal que exige la ley, pues la última actuación se surtió el 28 de octubre de 2009, motivo por el cual interpuso en contra de esa decisión los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por proveído de 27 agosto del año pasado, en el que se dispuso confirmar lo resuelto, pero, bajo el argumento que la aplicación de esa figura jurídica “sólo procede de oficio o a petición del ejecutado” y no de un tercero, razón por la cual el 3 de septiembre del 2010, pidió que la declarara de oficio, suplica que nuevamente rechazó, empero, esta vez adujo que la Ley 1395 de 2010, había derogado el articulo 23 de la Ley 1285 de 2009, motivo por el cual esta disposición ya no estaba vigente, providencia que impugnó a través de los mismos recursos tantas veces referidos, los que fueron desatados mediante resolución del día 24 siguiente, por medio de la cual confirmó lo decidido y negó la apelación por improcedente. 3º.- Solicita, conforme a lo señalado que se ordene al Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué decretar la perención del citado proceso, conforme al precepto legal referido, y subsecuentemente, los bienes desembargados los trasladen al ejecutivo con radicación No. 2001-718, que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El juzgado del circuito encartado adujo, que no ha desconocido, en modo alguno, los derechos del petente, sin embargo estará presto a cumplir lo resuelto en la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras reseñar el decurso judicial adelantado, negó el amparo rogado pues consideró que el juzgador accionado no incurrió en irregularidad alguna que puede ser objeto de reproche en esta sede constitucional, de una parte; y, de otra, el peticionario no interpuso el recurso de queja de cara a la decisión del juez encartado que negó la concesión de la alzada ante el superior jerárquico en contra del proveído que denegó la petición de la que ahora el accionante se duele, circunstancia esta que lo inhabilita para acudir a este instrumento constitucional dado su naturaleza eminentemente subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el peticionario impugnó el fallo del Tribunal; reiteró lo dicho en su escrito de tutela y enfatizó que si “(…) el auto [cuestionado] no era susceptible de recurso de apelación, menos lo era del recurso de queja, por lo tanto no me pueden obligar a lo imposible.” CONSIDERACIONES 1º.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2º.- Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, advierte que el abogado que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para promoverla, pues solicita la protección de sus derechos fundamentales por haber intervenido como apoderado de la ejecutada dentro del referido proceso en el que considera que el juzgador accionado incurrió en vía de hecho, circunstancia que no lo habilita per se, para acudir a la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración afectaría a su representada y no a él. Sobre el tema la Sala ha reiterado que: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. “Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos [dentro] del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10º del decreto 2591 de 1991.

No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. “El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencias de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01 y 13 de noviembre de 2009, exp. 00155 -01, entre otras). En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al advertir que: “ (…) tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso.

“4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? “Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho “A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ’.

“De esta manera, teniendo en cuenta que William Cohen Miranda aduce como causa de la violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, las presuntas irregularidades en que incurrió el Seguro Social al tramitar el proceso ejecutivo que se sigue contra el señor Ramón Antonio García Ortega -a quien aquél simplemente representa o apodera-, es claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legitimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el mencionado proceso, es decir, de su mandante el señor García Ortega…” (Sentencia de 15 de agosto de 2002 T-658) 3º.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.

T. 2010-00469 01 _1202878250.bin