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T 7300122130002010-00465-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. 73001-2213-000-2010-00465-02 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Humberto Álvarez Becerra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, trámite al cual fueron vinculados Dromayor Bogotá S.A.S., María Nancy Marín Valencia y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó el amparo del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Despacho judicial accionado, y en consecuencia pidió “ decretar la nulidad y/o ilegalidad de todo lo actuado y ordenar lo que en ley corresponde en cada una de las etapas procesales presentadas y sustentadas como falta al debido proceso ” (fl. 67).

Como sustento de la vulneración argüida, adujo en síntesis que el Banco Popular promovió ejecución en su contra sin que en el poder conferido al abogado se determinara “ claramente el asunto a cobrar ”, pues se le entregó para el recaudo “ una hoja de papel de seguridad número A-44773 con fecha 7 de diciembre de 2004 por la suma de $27.093.855.03 pesos.

Este documento Honorable Magistrado, no debe confundirse con un pagaré pues no está identificado el mismo, además se encuentra identificado en la autorización para llenar espacios en blanco como hoja de papel de seguridad 44773 nunca como pagaré ” (fl. 70). Añadió que la Juez cuestionada libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2005 por la suma indicada, cuando debió declarar la inadmisión del libelo conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título valor 110362109688 no existe en el proceso, por ende “ todas las actuaciones relacionadas a este pagaré en el proceso ejecutivo mixto en mi contra, son claramente inexistentes, ilegales o nulas, de igual manera tampoco puede considerarse que estas actuaciones quedan subsanadas una vez no se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago en su oportunidad, pues al cobrarse la obligación se hace es sobre una hoja de seguridad 44773 y no (sic) sobre una obligación inexistente al proceso por falta de presentación del título valor respectivo, pagaré 110362109688 en este proceso ” (fl. 71).

Precisó que el funcionario en la oportunidad indicada tampoco ordenó que el poder fuera ampliado para el cobro del pagaré sin número y que consta en la hoja de seguridad A-44773. Adicionalmente expresó que la actuación a partir del auto de 26 de julio de 2006, fecha en la cual se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que efectuó el Banco Popular a Drogas del Tolima S.A., es nula toda vez que en el acto jurídico que la contiene se identificó “ la hoja de seguridad A-44773 que no corresponde al pagaré identificado en la referida cesión ” (fl. 72), razón por la cual es incompleta, pues no corresponde al título valor determinado en el negocio jurídico.

Añadió que el Juzgado cuestionado realizó la subasta “ sin que se hayan perfeccionado el secuestro y avalúo de los otros bienes inmuebles embargados ” (fl. 74) conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y además no se ha notificado al acreedor hipotecario de acuerdo con el precepto 539 ibidem. 2. El Juez Primero Civil del Circuito del Espinal, adujo que el accionante ejercitó en el trámite censurado los medios de defensa que la ley le concede, por tanto descartó la vulneración de los derechos que le endilga.

El Banco Popular por conducto del gerente de la oficina del indicado lugar, manifestó que además de haber cumplido el trámite procesal con las formalidades de ley, “ la actuación del Banco dentro del mencionado proceso terminó ahí, en el momento de la aceptación de la cesión por parte del Juez a favor de la Sociedad Drogas Tolima S.A. ” (fl. 137), así mismo el interesado tuvo toda la facultad de hacer uso del derecho de defensa y contradicción. Dromayor Bogotá S.A.S. a través de apoderado, pidió denegar la protección, en cuanto el accionante no puede acudir a esta acción para rescatar oportunidades perdidas.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela por estimar que “ en el cuaderno 6 del expediente, puesto a disposición de esta Corporación para resolver la presente acción constitucional, reposan sendas solicitudes de nulidad elevadas por diferentes apoderados del demandado Humberto Álvarez Becerra aquí accionante… ninguna de estas solicitudes ha sido definida por el Juez de conocimiento, resultando palmario que el Juez constitucional no puede invadir la competencia natural del Juzgador ordinario ” (fl. 176).

LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Corte que en el proceso ejecutivo mixto que motivó la solicitud de protección, el accionante Humberto Álvarez Becerra el 17 de noviembre de 2010 y 10 de marzo de 2011 formuló incidentes de nulidad con sustento en la insuficiencia del poder conferido al mandatario del ejecutante y en la inexistencia de uno de los documentos crediticios base de cobro, argumentos que igualmente trae como fundamento de esta petición, otorgándose traslado del primero a la parte demandante mediante auto de 25 del mes y año inicialmente citados (fls. 1 a 13 cuaderno de copias), los cuales aún no han sido resueltos por el Juez del conocimiento.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el resguardo deprecado se torna improcedente tal como lo dedujo el Tribunal, toda vez que el accionante ha hecho uso de los recursos en el proceso, pues se encuentra pendiente de resolución las nombradas peticiones; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que la tutela se haya diseñado para reemplazar dichos procedimientos o adelantar su definición, pues de manera insistente la Sala ha sostenido: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). 4.

Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00465-02