CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00463-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Saúl Melo Castro contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
ANTECEDENTES 1. Se funda el presente amparo, en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se tramita un proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé - Corbanca contra Saúl Melo Castro, dentro del cual, el 19 de agosto de 2010, se llevó a cabo el remate del inmueble afectado en esas diligencias, aprobado por auto de 30 de agosto de 2010, frente al cual el ejecutado interpuso un recurso de reposición, alegando que el 17 de agosto de 2010 había formulado un incidente de nulidad. 1.2.
El 9 de noviembre de 2010, se profirió el auto con el cual se mantuvo la decisión por lo cual se tuvo por aprobada la subasta “pero aún no resuelve el incidente de nulidad que va subsidiado con el de apelación”, dijo. 2. Saúl Melo Castro acude a este trámite constitucional pues acusa al juzgado accionado de vulnerarle el derecho al debido proceso, por haber incurrido en vía de hecho, ya que aduce que el juez no resolvió el incidente de nulidad, por lo cual solicita decretarla desde el mandamiento de pago y “dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la fecha de admisión de la demanda”, levantar la medida cautelar consumada en el proceso, la devolución de la demanda a la parte accionante (sic) y condenar en costas a la parte actora. 3.
A este trámite se ordenó vincular a las partes del proceso. El juzgado accionado acudió para poner de presente la actuación surtida, advirtiendo que no se vulneró derecho alguno en el trámite del proceso y remitió el expediente al Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la primera instancia, negó la acción de tutela pues observó que la nulidad pretendida sí se resolvió mediante auto de 19 de agosto de 2010, que la rechazó de plano. Advirtió que no es esta la vía para reclamar su revocatoria, toda vez que esa decisión es susceptible del recurso de reposición. No obstante los autos mediante los cuales se aprobó el remate y se rechazó la nulidad han cobrado ejecutoria sin impugnación alguna.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, pues consideró que sí había atacado la decisión del incidente, cuando en el escrito de nulidad presentado el 17 de agosto de 2010, en el numeral 4, dijo: “en caso de ser resuelto el presente recurso (sic) interpuesto como principal en forma desfavorable, desde ese mismo momento, interpongo como subsidiario el de apelación, a fin de que sea el superior inmediato, quien desate por competencia, como autoridad jurídica superior y a quien debe enviarse para su conocimiento” CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que por requisitos para la prosperidad de la acción de tutela, se tiene, entre otros, que no existan más recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).
Sin embargo, de lo visto, se establece en primer lugar, que el auto que fijó la fecha para el remate del bien, cobró ejecutoria sin reproche alguno. Evacuada la diligencia de remate, cobró ejecutoria la providencia que lo aprobó, lo que demuestra que el actor constitucional dejó pasar claros eventos de defensa, esperando hasta este momento para reclamar lo que por vía de tutela hoy se pretende.
Así que no corresponde a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es la tutela el camino para rescatar, como aquí se intenta, una oportunidad para impugnar, desperdiciada por el interesado en su momento oportuno. Finalmente, tampoco resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, como aquí sucede, que se acuda a la tutela para frenar o paralizar los efectos de la diligencia de remate.
Así las cosas, acorde con lo anterior, forzoso es concluir, que la Sala, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo. Por lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01002-01 5 _1202878250.bin