CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión la fecha Ref.: 73001-22-13-000-2010-00446-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Yesid Vélez Díaz contra el Juzgado Civil del Circuito de Líbano.
ANTECEDENTES 1. A través del personero municipal del citado ente territorial, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite reivindicatorio adelantado en su contra por el señor Carlos Rendón Guzmán. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que una vez notificado del auto admisorio proferido dentro del aludido juicio, procedió a contestar la demanda y a solicitar diferentes pruebas, dando lugar a que en auto de 21 de octubre de 2009 el juez accionado decretara la práctica de algunas de éstas, entre ellas, un “dictamen pericial” al predio objeto de litigio con el fin de acreditar no sólo su condición de poseedor de buena fe sino la existencia de mejoras realizadas en el mismo; sin embargo, en proveído de 11 de noviembre siguiente el despacho accionado consideró que se había desistido de dicha inspección, con fundamento en una constancia dejada por la auxiliar de la justicia en la que manifestaba que no se le habían cancelado los viáticos del peritazgo, cuando no existe norma alguna que señale que “el no pago de los honorarios, transporte, alimentación y alojamiento generen la sanción de no practica de las pruebas ” y posteriormente procedió a dictar sentencia sin efectuar ningún análisis a los elementos de convicción obrantes en el proceso y prescindiendo de la mencionada experticia, pese a ser un medio probatorio fundamental o de vital importancia para esta clase de procesos agrarios y a estar de por medio los derechos de una persona con discapacidad absoluta visual, cabeza de familia que deriva su sustento de los frutos que le da el predio en litigio.
En procura de salvaguardar las garantías superiores reclamadas, el actor depreca decretar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, ordenar al despacho accionado “practicar las pruebas decretadas de oficio, sin perjuicio del pago que deberán hacer los involucrados al auxiliar de la justicia” (fl. 45). 3. El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestó que en vista de que las partes no cancelaron los gastos y viáticos de la pericia, no obstante los tres requerimientos que se les hicieron en ese sentido, el 1° de junio de 2010 procedió a dictar sentencia, reconociendo todas las mejoras alegadas por el demandado y los frutos al demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el peticionario no ejerció oportunamente los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que tuvo por desistida la prueba pericial ni la sentencia que le puso fin al litigio, omisiones que descartan la procedencia del amparo por cuanto no fue instituido para revivir términos o etapas desperdiciadas por las partes.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin precisar las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso y ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo. 2.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad tal y como lo precisó el juez constitucional de primer grado, ya que si el peticionario no formuló reproche alguno frente al auto que tuvo por desistida la prueba o experticia solicitada por los extremos de la litis ni recurrió la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio objeto de censura, es evidente que desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso para proteger los derechos alegados por esta vía y, por tanto, le esta vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades dilapidadas bien por incuria o desinterés. 4.
Lo anterior, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; c ircunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. art. 6º ibídem.
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