CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2010 00444 02 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Heidy Carolina Mora Ricardo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó la peticionaria, en representación de su menor hijo, Miguel Ángel Guzmán Mora, y por conducto de apoderado especial, el amparo de los derechos fundamentales de éste a la vida, a la dignidad humana, a tener una familia, a la protección reforzada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por Rosalba Rocha Delgado, en calidad de cesionaria, contra Luz Dary Ricardo Vanegas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado, en representación de su hijo Miguel Ángel Guzmán Mora, contra Henry Mora Villegas y Luz Dary Ricardo Vanegas, abuelos paternos del menor, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante auto de 5 de octubre de 2009, decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 350-11803, de propiedad de la demandada, el cual fue comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de esa ciudad. 2.2.
Que la susodicha oficina de registro se abstuvo de inscribir la medida cautelar, porque existía otro embargo sobre el mismo inmueble que decretó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el juicio ejecutivo mixto arriba referenciado, ante lo cual solicitó al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad que requiriera a dicho despacho para que le diera prelación a la cautela ordenada en el proceso de alimentos, levantara la decretada en el juicio civil y pusiera el bien a disposición de aquél, el cual procedió a hacerlo a través de los oficios de 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, sin resultado favorable. 2.3.
Que en abril de 2010 elevó la misma petición al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante oficio No. 2670 de 2 de junio de ese año, manifestó tenerlo en cuenta, pero contradictoriamente ordenó practicar su secuestro, decisión contra la cual expresó su desacuerdo ante el Juzgado Tercero de Familia, toda vez que el artículo 542 del C. P. C. no es aplicable a la obligación de alimentos, sino frente a acreencias laborales y de jurisdicción coactiva, en razón a la primacía del interés del menor. 2.4.
Que el 8 de julio y el 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Familia insistió ante la oficina de registro inmobiliario en el embargo decretado sobre el referido bien inmueble, dada la prelación del crédito de alimentos (artículo 134 de la Ley 1098 de 2006), pero la respuesta fue la misma, pues reiteró que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-11803 figura otro embargo. 3.
Solicitó, por tanto, que se ordene a la jueza acusada emitir un pronunciamiento de fondo sobre la prelación del crédito de alimentos y del embargo decretado por el Juzgado 3° de Familia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario contra Luz Dary Ricardo Vanegas, en el cual se reconoció como cesionaria del crédito a la señora Rosalba Rocha Delgado y se remató el bien dado en garantía real; no obstante, prosiguió su trámite por el rito singular, en virtud del artículo 557 del C. de P. Civil, toda vez que con el valor de la subasta no se cubrió la totalidad de la obligación, decretando el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-11803.
Puntualizó que el 12 de febrero de 2010 recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Familia, en el que solicitó que antes de levantar este último embargo, fuese colocado el bien a disposición de ese despacho, teniendo en cuenta que el crédito de alimentos en favor de un menor tiene prelación sobre los demás, de lo cual tomó nota en auto de 24 de mayo del mismo año, no ocurriendo lo mismo frente a la cancelación del embargo, que fue negada, porque sus efectos se surtirían conforme al artículo 542 del C. de P. Civil, pero como esta última decisión no fue objeto de recurso alguno, la comunicó al juez requirente mediante oficio de 2 de junio de ese año. Añadió que, mediante auto de 3 de junio de 2010, señaló nueva fecha para el remate del bien, el cual fue recurrido por la parte ejecutada, alegando la inaplicabilidad del artículo 542 del C. P. C., ante lo cual optó, previamente, por oficiar al Juzgado Tercero de Familia, a fin de que informara si la medida cautelar fue comunicada a la oficina de registro inmobiliario, sin que a la fecha, pese a la insistencia, hubiese recibido respuesta alguna, de manera que aún está pendiente de definir lo relativo a la suspensión de la diligencia de remate.
Por último, solicitó que se denegara el amparo constitucional, habida cuenta que la accionante no ejerció ningún medio de defensa frente a la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar, que la controversia planteada es de carácter legal, que no existe norma procesal que imponga la prevalencia del embargo en el proceso de alimentos para menor de edad, que corresponde al Juez Tercero de Familia hacer valer dicha prevalencia ante la oficina de registro inmobiliario y que los derechos del menor están suficientemente garantizados con la anotación del referido embargo en el proceso ejecutivo hipotecario y el tratamiento prevalente frente al decretado en éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, aduciendo, en primer lugar, que si bien la sentencia C-092 de 2002 y los artículos 2495 del Código Civil y 134 de la Ley 1098 de 2006 consagran la prelación del crédito de alimentos sobre los demás, el legislador no previó la prevalencia de embargos; no obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia C-664 de 2006 que, entre otras cosas ratifica lo que había dicho en la T-557 de 2002, concluyó que, en casos como el que ahora se revisa, debe darse aplicación al artículo 542 del C. de P. Civil, en el sentido de que el juez civil adelantará el proceso hasta el remate del bien, pero antes de la entrega del producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; en segundo lugar, que el embargo decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-11803, fue tenido en cuenta por el juzgado acusado, al punto que mediante oficio de 2 de junio de 2010 éste le comunicó a aquél la decisión que en tal sentido adoptó mediante auto de 24 de mayo del mismo año; en tercer lugar, que el juzgado de familia reiteró al juzgado civil y a la oficina de registro, el 28 de junio y 24 de septiembre de 2010, la prevalencia del crédito de alimentos y la inscripción preferente del embargo decretado en el ejecutivo de alimentos y; en cuarto lugar, que el trámite impartido por el juez accionado a la medida cautelar adoptada en el de alimentos, se sujetó a la citada jurisprudencia constitucional, con lo cual quedaron a salvo los derechos del menor.
LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué respecto del susodicho embargo no soluciona los alimentos futuros del menor perjudicado, a pesar de que esta fue la petición principal de la acción de tutela, pues considera que con el producto de la subasta del inmueble en cuestión no se alcanzará a pagar ni siquiera el remanente cobrado en el ejecutivo hipotecario, de manera que siendo dicho bien el único patrimonio familiar adquirido por los abuelos paternos del infante, éste debe ser la garantía de la obligación alimentaria, ya que en el proceso civil es factible perseguir otro inmueble de la ejecutada.
En lo demás, reiteró lo expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa eficaces para proteger los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, en razón a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse como un instrumento sustitutivo de tales medios, de manera que no puede invocarse como alternativa para suplir la incuria del afectado ni convertirse en una instancia adicional para recrear controversias debidamente juzgadas. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, por cuanto es inviable el amparo solicitado, pues la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento procesal le brindó para hacer valer su reclamo. En efecto, examinadas las copias allegadas al expediente, pertenecientes al proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el que supuestamente se vulneraron los derechos fundamentales alegados, se constató que el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, mediante oficio No. 223 de 10 de febrero de 2010 (folio 377), le comunicó a dicho despacho que “ (…) antes de levantar el embargo que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-11803 de propiedad de la señora LUZ DARY RICARDO VANEGAS, el cual se decretó en ese Juzgado dentro de la demanda ejecutiva singular, radicada bajo el No. 486 de 2000, adelantada por la señora Rosalba Rocha Delgado, se ponga a disposición de este Despacho (…).
Lo anterior teniendo en cuenta que el embargo decretado por este Despacho prima sobre otros, teniendo en cuenta que se trata de alimentos de menores ”, a lo cual la jueza acusada, por auto de 24 de mayo de ese año, dispuso en su parte resolutiva: “ 4.- TÉNGASE en cuenta el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria número 350-11803 para el proceso ejecutivo de alimentos de HEIDY CAROLINA MORA RICARDO contra HENRY MORA VILLEGAS Y LUZ DARU RICARDO VANEGAS, radicación No. 2009-00410, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia, conforme al contenido del oficio N| 223 de febrero 10 de 2010 que obra a folio 377 del expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil ”, decisión que fue comunicada al juez requirente a través del oficio No. 2670 de 2 de junio de 2010 (folio 395).
Por otra parte, el apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo de alimentos, en memorial dirigido al juzgado encartado, presentado el 26 de abril del mismo año (folio 381), solicitó el levantamiento del embargo del inmueble decretado en el proceso civil y, subsiguientemente, que lo colocara a disposición del juzgado de familia, a lo cual la jueza accionada, en el mismo auto de 24 de mayo de ese año, resolvió “ 8.- NEGAR la solicitud de cancelación del embargo del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-11803, elevada en el escrito obrante a folio 381, por cuanto, como quedó resuelto, dicho embargo surtirá los efectos en la forma estipulada por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil ”, determinación contra la cual el mandatario de la interesada, ahora quejosa, no interpuso recurso alguno, de suerte que, ante su negligencia, no era factible que acudiera a este trámite breve, preferente y sumario con el fin de remediar su desidia, pues de admitirse se desconocería el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2010-00444-02