Micelio
T 7300122130002010-00443-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2271 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 7300122130002010-00443-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela incoada por Elizabeth Lozano Amaya frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la promotora el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre que estima quebrantados, teniendo en cuenta que el Despacho demandado en fallo de 22 de septiembre de 2010 (folio 5) declaró que como guardadora de su hermano José Ángel Lozano había incurrido en fraude o culpa grave respecto de los bienes de dicho interdicto y la removió del cargo, siendo que ha actuado de buena fe, no se apropió de dineros de aquél y fue diligente en solicitar a favor del mismo la pensión que recibía su progenitora; aparte de ello, no se le escuchó, no se examinaron sus pruebas ni se verificó que en ningún momento recibió dineros de la entidad encargada de pagar la citada prestación económica.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que fue a través del material probatorio que determinó remover del cargo de guardadora a la reclamante, por estar incursa en las causales de abandono y falta de atención para con el interdicto. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la petición, porque su promotora no había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que viene a cuestionar, fuera de que no refulgía que la funcionaria de instancia se hubiera apartado del orden normativo.

IMPUGNACIÓN Lozano Amaya se alzó contra esa decisión, insistiendo en las razones que expuso para sustentar su pretensión; asimismo pidió la corrección de la providencia, para que su buen nombre no fuera vulnerado bajo la figura de una actuación fraudulenta de su parte. CONSIDERACIONES 1.- El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en limitadas hipótesis por los particulares, no procede frente a providencias judiciales sino en caso de que las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para procurar el eficaz amparo, dado su estricto carácter residual. 2.- Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción aquí formulada, en la medida en que, tal y como lo estableció el Tribunal (folio 99), la sedicente agraviada omitió interponer en forma oportuna el recurso de apelación contra la providencia que ahora acusa de conculcar sus prerrogativas esenciales al removerla del cargo de guardadora de su hermano José Ángel Lozano, pese a ser el medio viable, al establecer el numeral 6°, artículo 5° del Decreto 2271 de 1989, modificado por el 7° de la ley 25 de 1992, que de esos juicios conocen los jueces de familia en primera instancia, fuera de ser el expedito para defender sus intereses y que pudo hacer valer dentro del litigio, ante el juez natural a fin de cuestionar ese pronunciamiento y exponer con amplitud los motivos que ahora esgrime como sustentantes de su solicitud de tutela; de ello se sigue que si por su descuido o desinterés lo derrochó, es situación que torna impróspero el resguardo excepcional deprecado, puesto que el mismo no fue diseñado con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni en orden a establecer una forma paralela de control de las actuaciones pertinentes.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “ Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos” (fallo de 8 de julio de 2010, expediente 19001-22-14-000-2010-00054-01). 3.- Desde luego que con la alzada asimismo pudo la reclamante ejercer la defensa de su derecho al buen nombre que viene a invocar en la presente causa. 4.- En conclusión, al ser evidente la configuración de la causal de inviabilidad prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene inexorable el fracaso del reclamo impetrado en este asunto, como en forma acertada lo resolvió el Tribunal. 5.- Por tanto, no sale avante la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 7300122130002010-00443-01