CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2010 00432 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela presentada por Fanny Roa Olaya de Mejía, Diego Fernando y Glenda Patricia Mejía Roa, frente al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los peticionarios, quienes actúa por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble por terminación de contrato de comodato que iniciaron en contra de Florinda Prada de Mejía (q.e.p.d.) y María Mireya Mejía Prada. 2º.- Expusieron como fundamento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el citado juicio se tramitó ante el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, quien profirió sentencia en favor de la parte demandante, motivo por el cual la demandada apeló la decisión; recurso que fue desatado por el funcionario judicial acusado, quien mediante providencia de 17 de septiembre de 2010, revocó el fallo con fundamento en una prueba “no pedida por las partes”, esto es, la confesión por apoderado judicial de la parte actora contenida en el libelo de demanda incoada en proceso judicial diferente al que hoy nos ocupa. 2.2 Que, si bien es cierto, la demandada pidió en el acápite de pruebas de su escrito de replica, oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué para que remitiera a su costa copia de “[…] las declaraciones [r]ecepcionadas dentro del proceso civil de restitución de tenencia impetrado por Fanni Roa Olaya, quien actuaba en su propio nombre y en representación de Álvaro Augusto y Diego Fernando Mejía Roa, y por la señora Glenda Patricia Mejía Roa contra las señoras Florinda Prada de Mejía y Mireya Mejía Prada, proceso que se fallo en primera instancia mediante sentencia de 20 de septiembre de 1996, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Ibagué (…) el 2 de mayo de 1996 (…)” y, el juez cognoscente por auto de 24 de marzo de 2009, así lo ordenó, no lo es menos que lo que el funcionario de segundo grado valoró fue “la confesión por apoderado judicial” contenida en la demanda presentada en el referido proceso; documento este que no fue pedido como prueba, razón por la cual no podía apreciarlo como tal en el asunto de marras, además, porque esa prueba sólo tiene valor probatorio para el juicio en donde se recolectó conforme lo previsto en el art. 197 del C. de P.C., máxime que el abogado actuó sin poder para ello, por consiguiente, el juzgador ad quem incurrió en vía de hecho al proferir el fallo censurado, pues de un lado, desconoció las formalidades legales de la prueba traslada; y, de otro, valoró y ponderó unos documentos que no tenían la calidad de prueba. 3º.- Pretenden los accionantes que ordene al Juez accionado revoque la sentencia censurada, y en su lugar, profiera otra, en la que declare terminado el contrato de comodato por muerte de la verdadera comodataria Florinda Prada de Mejía. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Sexta Civil del Circuito de Ibagué, tras hacer un recuento de lo ocurrido dentro del aludido proceso, solicitó denegar la petición de tutela, en atención que la decisión adoptada tiene como sustento no sólo la prueba documental, sino las declaraciones rendidas por Luz Amanda Ariza de González, Luz Amparo Sáchez rivera, José Alberto Cuestas Hernández y Luz Marina García Ramírez, con los cuales quedó demostrado que “[…] Álvaro Augusto Mejía Prada dio en contrato de comodato del bien objeto de la litis, no sólo a su señora madre Florinda Prada de Mejía, sino que también lo constituyó con su hermana y demandada María Mireya Mejía Prada, pues las [afirmaciones] fueron contestes en este sentido y como prueba adicional se tuvo en cuenta la confesión por apoderado realizada en el trámite anterior entre las mismas partes, conforme se especifica en la providencia que revocó el fallo de primera instancia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, negó la protección implorada, porque si bien es cierto los peticionarios afirmaron quebranto de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a la sentencia proferida por la jueza accionada al revocar el fallo de primera instancia, también lo es que los documentos aportados a la litis como prueba de la misma fueron legalmente solicitados como tales en la contestación de la demanda y decretados por el juez cognoscente, prueba de ello es que no se ejerció el derecho de contradicción frente al proveído que decretó las pruebas, del que ahora el quejoso se duele por ser la decisión adversa a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Los actores sustentaron la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistieron que debía concederse el amparo, habida cuenta que la prueba en que apuntaló el fallo el juzgado cuestionado no fue incorporada al proceso con las formalidades exigidas en la ley, luego no tiene la calidad de prueba.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria o interpretación normativa que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2º.- En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por los peticionarios, pues la providencia atacada responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la argumentación expuesta por la juzgadora accionada goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.
En efecto, precisó el juzgado censurado en su sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia que “(…) resulta suficientemente demostrado por lo afirmado en la demanda, lo aceptado en la contestación (…), lo dicho por las declaraciones vertidas al plenario y lo expresado por los demandantes al absolver los interrogatorios de parte, ya que todos son contestes en afirmar que efectivamente entre el señor Álvaro Augusto Mejía Prada y la señora Florinda Prada de Mejía existió dicho contrato y no por el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 2 de mayo de 1997 (…)” y, a renglón seguido arguyó además, “que la existencia del mencionado contrato de comodato resulta del acerbo probatorio arrimado al plenario y de lo expresado por las partes en sus actuaciones procesales (….) y frente a la comodataria Florinda Prada Mejía el citado contrato [había] terminado por [su] muerte (…)”, de donde concluyó, que acertado es respecto de la citada causante acoger favorablemente las pretensiones de los demandantes.
Añadió que frente a la excepción de la “existencia de contrato de comodato” propuesta por la demandada María Mireya Mejía Prada, evidenció suficientes elementos de juicio que permiten determinar que la referida señora “(…) también celebró contrato de comodato con su hermano Álvaro Augusto Mejía Prada. Efectivamente las declaraciones de Luz Amanda Ariza de González, Luz Amparo Sánchez Rivera, José Alberto Cuestas Hernández y Luz Marina García Ramírez, son contestes en afirmar que el contrato de comodato igualmente fue celebrado con la aquí demandada y que desde su comienzo fueron ellas las que ocuparon el primer piso del inmueble que se pretende restituir”.
Seguidamente, agregó que “(…) en la demanda de restitución de inmueble adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, cuyo hecho tercero expresó ‘…[e]n el mes de agosto de 1976, el señor Mejía Prada llevó a vivir al primer piso de dicha casa a su madre Florinda Prada de Mejía y a su hermana, quienes nunca han pagado arriendo, ni servicio de luz, agua, alcantarillado, ni predial, ni han efectuado mejora o reparación alguna en el referido primer piso que ocupan…’, razones todas ellas que tuvo en cuenta para revocar el fallo del a quo.
Puestas así las cosas, concluye la Sala que, como ya se advirtiera, dichas elucidaciones no pueden tildarse de caprichosas, habida cuenta que, ciertamente, el juzgador no sólo valoró la afirmación del abogado contenida en el escrito de demanda incoada dentro del proceso abreviado instaurado por Fanny Roa Olaya, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Diego Fernando, Álvaro Augusto y Glenda Patricia Mejía Roa contra Florinda Prada de Mejía (q.e.p.d.) y María Mireya Mejía Prada, sino que también tuvo en cuenta las demás pruebas recaudadas, tales como la testimonial, al igual que analizó los planteamientos de las partes, entre ellos, los expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones y que son similares a los que ahora refiere en su petición de tutela.
Al margen del valor que pueda tener la copia de la demanda, lo cierto es que no fue el único elemento probatorio en que el juez accionado fincó su decisión, por consiguiente, la providencia cuestionada no pueden tildarse como una vía de hecho, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún, acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese una tercera instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Fluye de lo anterior que no es viable conceder la acción de tutela impetrada, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 9 POMC. Exp. T. 2010 00432 -01