CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 Ref.: Exp. No. T. 73001 22 13 000 2010 00419 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Garavito y Amir Galindo de Garavito, frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Segundo Civil del Circuito de Espinal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 30 de abril de 2009 y 17 de marzo de 2010, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que instauraron en contra de Patricio Triana Ramírez. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que iniciaron el referido juicio con miras a obtener que el demandado les entregara el inmueble que les vendió por medio de la escritura pública No. 130 de 14 de marzo de 2992, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Flandes, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-20779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Espinal (Tolima). 3.
Que pretendían, de igual manera, una vez recibido el bien, entregárselo al actual propietario señor José Eduardo Sosa Castilblanco a quien le transfirieron el dominio. 4. Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al declarar probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva ” propuesta por la parte demandada, toda vez que la decisión adoptada carece de apoyo probatorio, pues quedó demostrado que aquél no efectuó la entrega total del mencionado predio. 5.
Solicitan que se dejen sin efecto los fallos censurados y, en su lugar, se les ordene a los jueces acusados que profieran una nueva providencia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal manifestó que remitió el expediente al juez de primera instancia desde el mes de abril de 2010, razón por la cual no podía contestar el escrito de tutela y, en consecuencia, se atenía a lo allí actuado.
Agregó que había transcurrido “ un considerable término de tiempo entre las fechas en que fueron calendadas las providencias atacadas y la de presentación de la presente acción ” y por lo tanto, faltaba el requisito de inmediatez al que se ha referido la Corte Constitucional en las sentencias T-1140 de 2005 y T- 597 de 2007. A su turno, la Jueza Promiscuo Municipal de Flandes expresó que declaró probado el referido “medio exceptivo”, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 417 del C. de P. Civil, así como lo plasmado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, “ el único legitimado para actuar y arrogarse la condición de sujeto activo es la persona que ostenta el derecho real y que en este caso corresponde a SOSA CASTILBLANCO, quien además ha venido ejerciendo actos de señor y dueño de la vivienda al haber celebrado contrato de arrendamiento de uno de los locales del inmueble”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado por considerar que los jueces accionados no actuaron de manera arbitraria, caprichosa ni subjetiva al proferir las sentencias atacadas, pues si los accionantes, como consta en el folio de matricula inmobiliaria, transfirieron el dominio del bien al señor José Eduardo Sosa Castilblanco, no podían alcanzar prosperidad las pretensiones de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los peticionarios sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas – 30 de septiembre de 2009 y 17 de marzo de 2010-, sin que los actores hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vinieron a elevar el 5 de noviembre de 2010; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp.
T. 2010 -00419 -01