Micelio
T 7300122130002010-00418-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp.

No. T-73001-22-13-000-2010-00418-02 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la acción de tutela promovida por Bárbara Sánchez Cárdenas, contra la Subdirección General de la Policía Nacional, y Dirección de Prestaciones Económicas de la misma entidad.

Trámite al cual se vinculó a Anaucleida López Molano como representante legal de la menor Yessica Ortiz Rondón.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, las que en su sentir incurrieron en vía de hecho, pues se han negado a reconocer en su favor el beneficio de sustitución pensional de quien fuera su esposo Arnulfo Ortiz Rondón, que se desempeñó como distinguido al servicio de la Policía Nacional.

Los hechos que conforman la queja constitucional, se pueden sintetizar como sigue: La Dirección General de la Policía Nacional, reconoció al DI. Arnulfo Ortiz Rondón la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1209 de 28 de febrero de 1985. El 9 de septiembre de 2008 falleció el antes nombrado, por lo que fue excluido de la nómina de pensionados de la Policía Nacional, la que por medio de la Resolución No. 00264 de 4 de marzo de 2009, reconoció a favor de la menor Yessica Ortiz López Rondón, el cincuenta por ciento de la asignación que devengaba su padre Arnulfo Ortiz Rondón a manera de sustitución pensional; en el mismo acto administrativo se resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional pedida por la promotora de la queja constitucional y por Anaeucledia López Molano, hasta tanto se resolviera judicialmente dicha controversia, conforme a las facultades que le otorga el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008.

Contra la anterior decisión la accionante Bárbara Sánchez de Ortiz interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos con las resoluciones Nos. 00990 de 15 de junio de 2009 y 00645 de 5 de marzo de 2010, las que dejaron incólume la Resolución de 4 de marzo de 2009, además de que declaró agotada la vía gubernativa.

Así las cosas, la accionante solicitó que en sede constitucional se ordene a la Policía Nacional, el reconocimiento de la sustitución pensional “total o porcentual” en su favor, como cónyuge sobreviviente de Arnulfo Ortiz Rondón, pues dada su condición de persona de la tercera edad, dependería exclusivamente de dicho ingreso para su subsistencia, hasta que la controversia suscitada con Anaucledia López Molano, sea dirimida por el Juzgado Noveno de Familia de Calí, en el cual se trámite el proceso de declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre la antes citada y el fallecido. 2.

La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual expresó que no conculcó los derechos fundamentales de la accionante, con la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional pedida, “toda vez que a la Policía Nacional no le corresponde dirimir conflictos presentados entre particulares, sino reconocer las prestaciones sociales a quienes demuestren su calidad sin objeción alguna, de acuerdo al proceso judicial que corresponda, en razón a lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990”. 3.

Anaucleida López Molano, vinculada al trámite constitucional y representante legal de la menor Yessica Ortiz Rondón, refirió que en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, cursa el proceso de declaración de la existencia de la unión marital con Arnulfo Ortiz Rondón, en el cual se hizo parte la aquí accionante, además de que en el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, se ventila la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las determinaciones adoptadas por la Policía Nacional a través de las resoluciones ya enunciadas.

Expuso que fue la compañera permanente del Arnulfo Ortiz Rondón por más de 35 años, procrearon dos hijos que ahora tienen 20 y 15 años respectivamente, por lo que consideró que no le asiste derecho alguno a la petente para reclamar la sustitución pensional por medio de esta acción constitucional, pues no es cierto que Bárbara Sánchez de Ortiz conviviera con el ya citado, ni dependía económicamente de él, sólo reconoció que sí la mantuvo afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo pedido luego de considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento, el pago o la reliquidación de prestaciones sociales, a menos claro que se acredite un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección constitucional procedería como mecanismo transitorio, o bien porque logró establecerse que el medio de defensa judicial preferente no es el adecuado para el restablecimiento del derecho fundamental que se alegó vulnerado.

De otro lado, precisó que la decisión de dejar en suspenso lo concerniente a la sustitución pensional solicitada al unísono por la accionante y la compañera permanente del pensionado fallecido, tiene asidero en lo jurídico y no en el capricho de la autoridad accionada, pues “en virtud del artículo 146 del decreto 1214 de 1990, la cuota se suspende ‘hasta cuando se decida judicialmente a que persona corresponde el valor’ de la pensión, por manera que lo pretendido en sede de tutela por la accionante, está llamado al fracaso no sólo porque este mecanismo de defensa no se erige en la vía adecuada para cuestionar actos administrativos y reconocer la pensión de sobreviviente, como lo pretende la accionante en el caso sub examine, por cuanto para ello existen mecanismos ordinarios de defensa establecidos para controvertir su legalidad, sino porque además, la petición de amparo incumple el requisito de la inmediatez”.

Estimó el Juez Constitucional de primera instancia que la última de las resoluciones cuestionadas fue proferida el 5 de marzo de 2010 y en consecuencia “no se entiende cómo es que sólo hasta ahora es que viene a reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, permaneciendo silente por un lapso cercano a 8 meses, lo que contradice la inminencia del perjuicio que dice le fue ocasionado”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia, para lo cual acudió a los mismos argumentos que consignó en su queja inicial. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resultaba improcedente, por cuanto que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se ha pedido, pues es indiscutible que la accionante enfila su inconformidad contra la Resolución No. 00264 de 4 de marzo de 2009, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional decidió “dejar en suspenso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de invalidez que le pueda corresponder a las señoras Bárbara Sánchez de Ortiz y/o Anaeucledia López Molano” ante el reclamo de ambas como con derecho a tal prestación, la primera como cónyuge sobreviviente y la última como compañera permanente..

El objetivo de la petente a través de la tutela es el reconocimiento del un beneficio cuando la acción de tutela no es el camino idóneo para lograr tal cosa, “puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados” (Exp.

T. No. 1500122130002007018601).. En efecto, la protección constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a utilizar habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario, es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que como se informó, la promotora de la protección constitucional fue vinculada en el proceso de declaración de la existencia de la sociedad marital de hecho, que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, además de que las resoluciones proferidas por la Dirección de la Policía Nacional, fueron demandadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Cali, de donde la protección constitucional es improcedente, pues en dicho proceso la promotora de la queja constitucional, cuenta con los mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento a que aspira por esta vía. En esta condiciones, mal haría el juez constitucional en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la acción constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están utilizando, con lo cual se denota la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991..

De otra parte, razón le asiste al juez constitucional de primera instancia cuando concluyó que la accionante obró de manera tardía, pues la última Resolución fue proferida por la entidad accionada el 5 de marzo de 2010 y sólo hasta ahora la petente acude a la acción de tutela luego de que transcurrieran más de ocho meses, para alegar la amenaza al mínimo vital y un peligro inminente.

Al respecto, se impone recordar que una finalidad de la acción constitucional es brindar protección efectiva a la conculcación actual de los derechos fundamentales, susceptibles de remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Así, el fallo impugnado deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

E.V.P. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2010-00418-01