CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2010-00417-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por la señora Lina María Torres Bolívar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que fueron citados el Departamento del Tolima, el Municipio de Alvarado, la Secretaría de Salud Departamental y la Nueva EPS.
ANTECEDENTES 1. La petente quien invoca la protección de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política, pide “se ordene al señor Juez que el ente accionado, asuma su responsabilidad y con base en las pruebas, documentos y argumentos demostrados, y en consecuencia por ante el superior se modifique el fallo proferido ordenando que mi hijo por carencia de seguridad social al momento de nacer y ser obligación del estado esta responsabilidad, sea exonerado del pago que se pretende y en su defecto el mismo sea asumido por la Nueva EPS con cargo al FOSYGA entidad del estado creada para este fin concretamente y en forma extensiva a las personas de menores ingresos.
Que para el caso concreto yo como madre en su representación debería asumir, pero que igualmente como no tengo recursos yo también dependo integralmente de mi padre, quien a su vez con un salario mínimo debe responder integralmente por cinco personas incluidas él, ahora mi hijo también debido que yo no tengo ingreso alguno” (sic) (negrilla fuera de texto, folio 23).
Del intrincado escrito que obra a folios 21 a 23, y los documentos que aporta la interesada puede extraerse que en los primeros días del mes de julio de 2009 instauró una acción de tutela contra el Departamento del Tolima, el Municipio de Alvarado, la Secretaría de Salud Departamental y la Nueva EPS, en la que adujo que con ocasión del nacimiento de su hijo y de los cuidados que se debieron brindar al niño en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal del Instituto de Corazón de Ibagué, le fue informado que debía pagar la suma de $8’973.792 en razón de no encontrarse afiliada a la Nueva EPS, manifestando que por ser persona de escasos recursos correspondía al Estado a través del Departamento o del Municipio accionados cancelar dicho valor, la que negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 28 de julio de 2009.
Agrega que el mencionado funcionario judicial “violó el art. 50 de la Constitución Nacional”, folio 21, porque debió proteger a su hijo que se encontraba “completamente desvalido por lo tanto era completa responsabilidad del Estado y así se debió haber determinado”, folio 21, y no “fallar en contra de mi hijo” (folio 22). Complementa que además impugnó en término tal determinación y a su escrito no se le dio trámite remitiéndose a la Corte Constitucional, lo que le coarta el derecho de defensa, y para lo anterior explica “pero resulta señor Juez que la suscrita como consta en la copia del escrito que adjunto al presente para demostrar la protuberante violación al debido proceso, presenté dentro del término es decir el 31 de julio de 2009 con recibido ese día a las 3.55 P.M. es decir estaba a derecho para este recurso y consecuencialmente al mismo se le debió haber dado el trámite que ordene al art. 32 del mismo decreto 2591 de 1991, pero no sé que pasó señor Juez a mi impugnación nunca se le dio trámite, lo que de hecho me coarta el derecho de defensa” (sic) (folio 22). 2.
La Juez accionada se opuso al amparo manifestando que además de que la decisión proferida no contiene una vía de hecho, no procede esta acción contra otra decisión proferida en trámite de igual naturaleza (folio 35). De los citados, la Gobernación el Tolima a través de la Secretaría de Salud Departamental, comunicó que dada la subsidiariedad de este mecanismo, lo pretendido por la actora debe ser litigado por la vía judicial correspondiente (folios 32 a 34); la Nueva EPS indicó en escrito que obra a folios 36 a 50, estarse a los preceptos legales que rigen la prestación del servicio y solicitó que con el ánimo de establecer si la accionante carece de capacidad económica para sufragar los costos de los cobros a los que por ley se encuentra sujeta la atención del menor, se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que informe si la accionante ha presentado declaraciones de renta y los montos de los activos, que esclarezca su falta de capacidad económica; por su parte, el Municipio de Alvarado, informó que el 16 de abril de 2009 la señora Lina María Torres Bolívar solicitó su retiro voluntario del Sisbén como nivel III en ese municipio, junto con su núcleo familiar, y para tal fecha no se encontraba registrado el menor en tal base de datos (folios 52 y 53).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la tutela se torna improcedente cuando se ejerce contra otro fallo de la misma naturaleza, y además, “en el caso que ocupa la atención de la Sala la accionante solicita modificar el fallo de tutela mas no que se surta la impugnación que ella dice que presentó oportunamente pero que no reposa dentro del expediente de tutela a disposición de este Tribunal, aspecto sobre el cual, en todo caso, no se verifica el presupuesto de inmediatez, pues ha pasado más de un año desde que el asunto se emitió a la Corte Constitucional y allí fue excluido de revisión” (folios 59 y 60).
LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación, aseverando que en término presentó la impugnación al fallo cuya modificación ahora pretende y que como éste no se tuvo en cuenta “el termino que se aduce es otro de los argumentos para negar la tutela no se surtió, (sic) se debió precisamente a que nunca fui notificada debido a que este recurso no se surtió, y de hecho se envió para revisión la tutela fallada y la mora se presenta dentro de los términos de la distancia y cúmulo de trabajo en la Honorable Corte Constitucional” (sic) (folio 79).
CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever la petente, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra acción de tutela que se había promovido con anterioridad y de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, que además no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional. 2.
Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite “constitucional”, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras muchas, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.
De otra parte, el recuento de lo afirmado en el escrito de amparo por la accionante da cuenta que impugnó el fallo acusado de 28 de julio de 2009 y que el Juzgado demandado omitió darle trámite, aspecto sobre el cual el Tribunal constitucional asevera que “la accionante solicita modificar el fallo de tutela mas no que se surta la impugnación que ella dice que presentó oportunamente”, folio 59; no obstante, la Sala encuentra que frente a lo anterior, concurre una razón fundamental que torna improcedente el presente amparo por ese aspecto, cual es la ausencia del presupuesto de la inmediatez, en tanto que la interesada, quien asevera que el 31 de julio de 2009 allegó tal escrito impugnaticio, al no recibir ninguna notificación acerca de su trámite, guardó silencio y sólo vino a poner en conocimiento tal hecho al promover la acción de tutela el 9 de noviembre de 2010, folio 24, esto es, más de un año y 3 meses después, por las fechas que acaban de relacionarse, se evidencia que se ha dejado pasar un término superior a los seis meses, que es el considerado como adecuado para intentar el ataque constitucional.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia constitucional del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00417-01