CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 12 - 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00406-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ GUZMÁN contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Núñez Guzmán que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el accionante que adquirió un crédito hipotecario con el Banco Concasa-Bancafé, por la suma de $24.500.000 para la compra de una vivienda ubicada en la Cra. 2B No. 74 – 25, Condominio Palma Real.
Agrega, que por haber incurrido en mora en el pago de algunas de las cuotas mensuales, la entidad financiera, promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, quien libró orden de apremio y profirió sentencia el 2 de marzo de 2006 en la que declaró no probada la excepción de pago parcial y decretó seguir adelante con la ejecución. Añade, que durante el juicio la entidad acreedora original cedió los derechos litigiosos a Central de Inversiones S.A., la cual a su vez se los transfirió a Crear País S.A. y ésta se los traspasó a Jorge Gómez Buitrago, último que le solicitó al Notario Séptimo de Ibagué, comisionado por el Despacho Judicial para practicar la diligencia de remate del bien, que le adjudicaran el inmueble.
Actuaciones, que según el gestor, no le fueron notificadas, siendo que era la contraparte y debió aceptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el litigio historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado, en primer lugar, porque la cesión de derechos litigiosos realizada por CISA S.A. a Crear País S.A. se reconoció hace más de cinco años, lo que envuelve una transgresión al principio de inmediatez, y en segundo lugar, porque guardó silencio frente al auto que reconoció como cesionario al señor Jorge Gómez Buitrago, cuando pudo controvertir esa actuación mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación. De otro lado, dijo la Corporación que la entidad que instauró el proceso fue Central de Inversiones S.A., teniendo como base un título ejecutivo que le fue endosado por Bancafé, situación que de estar inconforme con ella debió alegarla por vía de excepción o recurriendo el auto admisorio.
LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad el tutelante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo constitucional está destinado al fracaso como se verá. 2. Según el material probatorio adosado, el accionante no hizo uso de los recursos dispuestos por el legislador para cuestionar los autos que reconocieron las cesiones de derechos litigiosos al interior del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, omisión que no puede pretender corregir a través de este instrumento constitucional, porque como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Desde esa perspectiva surge claro que la acción de tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00406-01