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T 7300122130002010-00401-01 (16-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V. P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00401-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. T-73001-22-13-000-2010-00401-01 Corresponde a la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por Fabio Nel Acosta Gutiérrez contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima).

ANTECEDENTES 1. Fabio Nel Acosta Gutiérrez acude a la presente acción de amparo para buscar "la protección a los derechos fundamentales atinentes al debido proceso", que en su sentir "fueron desconocidos por el Juzgado Quinto de Familia de lbagué", al proferir la sentencia de fijación de una cuota alimentaria sin apego a la realidad probatoria, dijo.

Los hechos que anteceden a la acción de tutela son los siguientes: El 2 de enero de 2008, ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué se acordó entre Olga Lucía Martínez Lozano y Fabio Nel Acosta Gutiérrez, respecto de sus menores hijos, que Andrei Fabián permanecería bajo el cuidado y la custoda de su padre, y, Cristian Camilo estaría con su progenitora.

Así, cada uno de los padres cubriría los gastos de los infantes. 1.2. Andrei Fabián tornó de nuevo a su hogar, entonces Olga Lucía Martínez Lozano, continuó cubriendo las obligaciones de los menores cuyos costos al mes ascienden a dos millones de pesos, por lo que el 23 de abril de 2009 citó nuevamente al accionante, a la misma comisaría a fin de acordar la cuota, pero no fue posible, entonces acudió a formular la demanda de alimentos en la que solicitó que se fijara una cuota mensual de un millón de pesos a cargo del demandado. 1.3.

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, dictó el auto admisorio de la demanda incoada por Olga Lucía Martínez Lozano, en representación de los menores Andrei Fabián y Cristian Camilo Acosta Martínez, ambos de 14 años de edad, contra Fabio Nel Acosta Gutiérrez, fijó como cuota provisional de alimentos un salario mínimo legal mensual vigente y decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado "Oficina de Soluciones Jurídicas" de propiedad del demandado, en garantía de las cuotas alimentarias. 1.4.

El 4 de octubre de 2010, una vez cumplidas las etapas propias del proceso, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué profirió la sentencia mediante la cual se fijó como cuota de alimentos a cargo del hoy accionante y a favor de los menores ya citados, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes. 2.

Acude a la presente acción de tutela, Fabio Nel Acosta Gutiérrez, demandado en el referido proceso, acusando al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué quien, en su sentir, le vulneró sus derechos al debido proceso pues fijó una cuota alimentaria sin tener en cuenta los elementos de prueba que demuestran su real situación económica, convirtiendo la señalada en una obligación casi de imposible cumplimiento.

Puso de presente que en su interrogatorio de parte advirtió que era litigante, sin vinculación laboral estable, carece de ingresos fijos, no posee bienes de propiedad, ni ingresos adicionales, lo que daba la obligación al juzgador de tasar la cuota con fundamento en lo normado en el artículo 155 del C. Menor. Al presente trámite se ordenó vincular a Olga Lucía Martínez Lozano, como parte del proceso de alimentos. 3.

El Juez Quinto de Familia de Ibagué (Tolima) remitió el expediente para la correspondiente inspección judicial y solicitó que se negara la presente acción de tutela, pues al momento de tasar la cuota, se atendieron circunstancias tales como la profesión del demandado quien es un abogado titulado, que no acreditó más obligaciones. Además, al gestor le queda la posibilidad de iniciar las acciones de exoneración, aumento, disminución, mediante la revisión, lo que hace improcedente la presente petición de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó las súplicas del amparo, al considerar que 'Ya acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o inc uria de las partes procesales”, pues el actor quiere controvertir en esta sede la valoración de unos documentos sobre los cuales no se corrió traslado a la parte demandante en el proceso, para tenerlos como prueba legal y oportunamente allegada y el demandado tampoco fue diligente para insistir en la prueba.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión advirtiendo que lo pretendido con la tutela no es regular la cuota alimentaria sino que se deje sin efecto la sentencia proferida por indebida valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de lo de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tz.E providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; 6) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción, Constitucional, penetrar el ámbito que la propia Cata ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante oración se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva'.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, es menester resaltar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a ios funcionarios dotados de competencia para decidir.

Tampoco para evitar un juicio al que debe acudir el gestor del amparo, estadio propicio para debatir lo alegado por esta vía, mediante el proceso de revisión de la cuota alimentaria. 3. La sentencia atacada sólo fue el producto de la autonomía e independencia con que el juez accionado valoró la carga probatoria arrimada. Por consiguiente, se impone, sin necesidad de mayores consideraciones, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA