CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 - 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00400-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA LUCÍA GARZÓN RINCÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso divisorio. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la demandante, que el señor José María Orjuela Vanegas promovió proceso divisorio en su contra y de su hijo Carlos Alberto García Garzón, en el trámite de dicha demanda se avaluó el predio denominado “LA ELVIRA O VILLA DEL TRIO”, en el que se designó a Ezequiel Ospina Cervera como perito, quien presentó un trabajo “muy superficial” y por un valor de $195.485.000, el cual objetó el apoderado de la demandante por las inconsistencias enunciadas.
Agrega, que el juzgado accionado mediante auto de 29 de noviembre de 2009 ordenó una nueva estimación y nombró al arquitecto Néstor Iván Clavijo Garzón, quien entregó “un trabajo bien elaborado” por un valor integral de $509.608.130, sin embargo, el apoderado de la parte activa se opuso al mismo por considerarlo desproporcionado. Indica, que el despacho accionado al observar la diferencia de los dos dictámenes, con auto de 6 de mayo de 2010, decretó de oficio otro peritaje y designó como auxiliar de la justicia a la arquitecta Luz Stella Ayala Viatela quien valoró el bien por $199.195.700, estimación que objetaron las partes y ratificó la perito.
Para finalizar señaló, que el apoderado de la demandada en ese juicio impugnó la pericia ante el censor, quien mediante auto de septiembre 15 de 2010 decidió finalmente tener en cuenta el primer dictamen presentado por el auxiliar de la justicia Ezequiel Ospina Cervera. 3. Por lo tanto, solicitó la accionante la nulidad del avalúo considerado por el despacho, así como también darle un valor real al predio, en tratándose de propiedad urbana, tal y como está certificado ante la oficina de planeación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que consideró que por mandato del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil en materia de procesos divisorios “ las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable”, y en el presente caso, la actora a pesar de estar representada por apoderado judicial, no impugnó el proveído que negó la objeción, lo que le impide acudir a la tutela para licenciar una oportunidad que despreció en su debido momento.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de primer grado, y argumentó que la objeción no fue resuelta por el accionado, y que “no es lógico” que a unas personas se les despoje de un dinero sin ninguna justificación, pues con el precio dado al inmueble se les afectó el patrimonio en mas de $21.000.000,oo, porque el perito efectuó “de manera incorrecta” una multiplicación. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso, se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.
Se queja la actora que el operador judicial accionado acogió el concepto rendido por el auxiliar de la justicia Ezequiel Ospina Cervera, sin tener en cuenta la objeción que presentó frente al mismo. 3. De las pruebas adosadas a este expediente se establece que en efecto, el censor ordenó en el trámite del proceso divisorio la valoración del predio denominado “LA ELVIRA O VILLA DEL TRIO”, propiedad que fue avaluada en dos oportunidades en razón de las objeciones interpuestas por las partes.
Ante las marcadas diferencias presentadas en los dictámenes, el funcionario accionado decretó de oficio una tercera estimación que resultó aproximada a la que presentó el primer auxiliar de la justicia, razón por la que el estrado judicial con auto de 15 de septiembre de 2010 decidió tener por irrefutable esa experticia, decisión ante la cual la accionante guardó silencio.
En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido, que en el evento de existir otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que la parte accionante materializa en la demanda de tutela, surge la clara necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
En ese orden de ideas, y habida cuenta que la tutelante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor para ejercer su defensa, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00400-01