CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00397-01 Se decide la impugnación formulada por la accionada frente a la sentencia de noviembre 8 de 2010, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se concedió la demanda de tutela instaurada por Daniel Geovanny Neira Ríos contra el Director General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque el Director General de la Policía Nacional, que en su sentir, no se ha pronunciado de fondo frente a los reclamos que elevó en 21 de julio de 2010, agosto 26 y 31 siguiente, así como la de 9 de septiembre de 2010, por medio de las cuales solicitó que le fueran entregadas copias auténticas de su hoja de vida, de los formularios de seguimiento de su desempeño como oficial al servicio de la entidad accionada, la corrección de los errores que se presentaron con sus calificaciones, pues sin explicación su puntaje fue disminuido y finalmente, planteó el pago “inmediato de todos los valores que existan en la entidad a su favor”.
Expuso el accionante que la institución accionada sólo le suministró las copias “simples” de su hoja de vida, cuando él las solicitó auténticas, además no se explica porque para el año 2009 su calificación como oficial fue de 1300 puntos, pero tiempo después de manera inexplicable se reportó 1199 como calificación de su desempeño. Que a pesar de haber presentado varios reclamos a raíz de lo anterior, así como por otros planteamientos por su servicio de salud, acude a la acción de tutela para que se ordene a la Dirección de la Policía Nacional que suministre los documentos que requiere, que se corrija la calificación de su desempeño, además, que se le suministre un carnet que permita su atención en salud, especialmente en el servicio de psiquiatría, así como el pago de sus prestaciones sociales. 2.
La Policía Nacional se pronunció sobre la acción constitucional a través del Director de la Escuela de Policía “Gabriel González”, se opuso a la prosperidad de la queja pues en este caso el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, además de que tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, expresó que frente a la corrección del puntaje del promotor del amparo, por su desempeño como oficial al servicio de esa institución, tal petición se cumplió por medio del Oficio No. 449 ASJUR ESGON-29 del 12 de noviembre de 2010, por lo que en su criterio debe tratarse el asunto como un hecho superado. 3.
La Secretaría General de la Policía nacional, informó que por medio del oficio No. 107303 de 2 de septiembre de 2010, se contestó al petente todo lo relacionado con su hoja de vida, frente a lo cual le expresaron que su historia laboral no fue remitida a esa sección, de igual manera con oficio No. 158015/ARGEN GRAUS (sic) de 30 de septiembre de 2010, se respondió a la petición del accionante de 1º de septiembre de 2010, por medio del cual solicitó copia del acto administrativo en el que consta su ascenso de alférez a subteniente, lo cual fue remitido a la oficina de talento humano de la Escuela de Cadetes “General Francisco de Paula Santander”.
De igual modo, frente a las peticiones que elevó el petente sobre su situación de salud, fueron remitidas a la Dirección de Sanidad de la Institución, como también a la Caja de Vivienda Militar en lo que tiene que ver con las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales. Finalmente, la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que al actor se le remitió copia auténtica de su folio de vida a la carrera 5ª.
No. 6-99 del municipio de Rovira (Tolima), documentos que incluyen la copia de la resolución de su nombramiento como teniente, mención de honor, diplomas de capacitación y demás; con la respuesta fueron remitidas copias de los oficios, así como de las planillas de correo en las cuales constan los envíos anunciados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la protección constitucional planteada, luego de considerar que no se habían resuelto de fondo las peticiones del accionante en lo referente al servicio de salud y sobre el puntaje de calificación, que tampoco la entidad accionada había suministrado las copias auténticas del folio de vide del accionante “ni se ha pronunciado respecto al servicio de salud perseguido, ni se indica de manera clara, puntual y razonada y fundamentada, la razón por la que se disminuyó el puntaje de calificación del año 2009”.
Finalmente, frente a las pretensiones económicas del accionante, refirió la Sala que el petente debe acudir a otros estadios jurisdiccionales, pues la acción constitucional no es el escenario para ello. LA IMPUGNACIÓN En primer término, el accionante planteó que el amparo concedido se limita de manera exclusiva a ordenar a la entidad accionada que de respuesta a sus planteamientos, mas ahora, refiere que la protección debe extenderse a su derecho a la salud, como quiera de la Policía Nacional debe dispensarle atención, medicamentes e incluso una intervención quirúrgica.
Insistió el promotor de la protección constitucional en que por medio de esta acción, se ordene a la Policía Nacional que cancele sus prestaciones sociales, pues fue retirado del servicio desde julio de 2010 y a la fecha no ha logrado el pago de las mismas. A su turno, la Policía Nacional expresó su inconformidad con el fallo constitucional de primera instancia, pues en lo que toca con la supuesta modificación del puntaje del accionante, el formato de calificación No. 23052009 al 16092009, tuvo como evaluador al Mayor Heinar Giovanny Puentes Aguilar, con un puntaje de 1199, del cual se notificó al accionante el 16 de agosto de 2009 de igual manera, consta que el promotor de la protección constitucional obtuvo el incremento de su calificación a1200 punto, de lo cual se enteró el 31 de diciembre de 2009, conforme a la evaluación del Coronel Álvaro Álvarez Ferro.
Otro aspecto de la impugnación trata de que en momento alguno se ha negado el servicio de salud al accionante, pues consta que ha sido evaluado por psiquiatría, cirugía plástica, exámenes diagnósticos e incluso a la fecha Daniel Geovanny Neira Ríos no ha comparecido a la Seccional de Sanidad Militar del Departamento del Tolima, para reclamar su constancia de vigencia para la prestación de servicios de salud.
Explicó además que el accionante aún se encuentra en el proceso de valoración por medicina laboral, por tanto “tiene los servicios de salud por patologías por definir, tal como lo contempla el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001, que en parágrafo contempla ‘ cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver ‘(…) ahora bien, la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos del personal de la Policía Nacional, se regula mediante el Decreto 1796 de 2000.
En dichas normas se establecen todos los aspectos frente a estos temas, indicando quienes son las autoridades y organismos médicos laborales, sus competencias y facultades”. Finalmente, solicitó la entidad accionada que se revoque el fallo del juez constitucional del primera instancia, pues las peticiones del accionante se ha contestado en su totalidad, entonces la acción de tutela carece de objeto y debe tratarse como un caso de hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ (sentencia de 16 de abril de 2008 Exp.
No. 2008-00042-01). 2. Ahora bien, en este caso hay que señalar que no podían darse como ciertos los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela, en la forma prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la entidad accionada allegó pruebas en las que de manera efectiva consta que el accionante ha recibido respuesta efectiva a sus planteamientos antes de dictarse el fallo impugnado; a manera de simple ejemplo, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el promotor de la protección constitucional, obtuvo la modificación del puntaje sobre su desempeño como oficial de la Policía Nacional, el cual finalmente se cifró en 1200 puntos por decisión del último evaluador coronel Álvaro Álvarez Ferro, de lo cual se notificó el 31 de diciembre de 2009.
Por otra parte, las copias que aporta la Policía Nacional permiten establecer que la entidad accionada si remitió al petente, copia auténtica de su folio de vida, a la dirección que él aportó para tal efecto, es decir, la carrera 5ª. No. 6-99 de Rovira (Tolima), además de que las otras peticiones frente a sus prestaciones sociales y salud, hicieron tránsito a la sección de sanidad de la institución, la que informa que en no se ha suspendido la atención en salud al ex oficial, de otro lado, frente a la calificación de su patología por parte de la junta de medicina legal, sigue su cauce administrativo, razón por la cual no es el juez de tutela el competente para pronunciarse aspectos tales como incapacidad, pensión de invalidez o indemnizaciones.
En consecuencia, debe concluirse que la tutela no puede concederse, toda vez que la accionada demostró que obró de manera oportuna frente a los múltiples planteamientos del promotor del amparo, conforme exige el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no puede atribuírsele la vulneración del derecho de petición. Así las cosas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se negará el amparo constitucional, sin perjuicio de que el accionante acuda de nuevo ante la Policía Nacional con el fin de solicitar que concluyan los trámites administrativos que se encuentran en curso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar, se NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-22-15-000-2009-00367-01 _1202878250.bin