CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00391-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Juan Enrique Ortíz Lis contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, trámite al que fueron citadas July Andrea Ortiz Mejía y Luz Marina Mejía Quimbayo.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante la protección de su derecho al debido proceso; como corolario deprecó que se “decrete la nulidad de la sentencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), proferida [por el] Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación” y en consecuencia se le ordene “proferir la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo a las consideraciones que sobre el particular haga la Honorable Corporación al resolver sobre la presente acción (…) conforme al material probatorio que se aporta a la presente solicitud” (folios 24 y 25).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que su hija July Andrea Ortiz Mejía -mayor de edad-, interpuso en su contra demanda de fijación de cuota alimentaria cuyo conocimiento correspondió al Despacho atacado, quien el 7 de octubre de 2010 profirió sentencia en la que “con argumentos confusos y carentes de asidero legal” (folio 23), señaló una mensualidad de $201.365 a favor de la promotora de la acción, sin tener en cuenta que actualmente es “madre de familia, tiene una hija a su cargo, situaciones de que (sic) tajo me eximen de cualquier responsabilidad para su alimentación, vestuario y educación, por cuanto ya teniendo su independencia, quien debe responder es el padre de la menor, su compañero permanente y no el suscrito, quien respondí (sic) hasta que cumplió su mayoría de edad” (folio 23), máxime si se repara en que el 10 de junio de 2009 ella misma lo exoneró de tal obligación “porque cuento con diecinueve años y medio de edad y no me encuentro estudiando” (folio 22).
Precisa que si bien su descendiente se inscribió posteriormente a un centro educativo con el propósito de cursar una Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Artística, que tiene un costo semestral de $550.000, recibe un subsidio de $200.000, razón por la que “de tener alguna obligación a mi cargo, cosa que considero que no es legal, sólo debería contribuir con parte de esos $350.000,oo M/cte semestrales”, en tanto que ella misma, al alegar de conclusión expresamente manifestó: “(…) quiero aclarar que la cuota que se le está pidiendo a mi padre no es para alimentos, es para estudio, en ningún momento se le está pidiendo que mantenga a mi hija… ” (folio 23), lo que a su juicio significa que solamente se está deprecando una ayuda para su formación que no puede ser superior a $120.000. 2.
La titular del Juzgado atacado se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que la obligación legal de contribuir con alimentos para los hijos reside en la solidaridad de la familia y los mismos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (folio 34).
A su turno las citadas al trámite solicitaron denegar la tutela reclamada, toda vez que en la actuación surtida por la funcionaria cuestionada no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho del interesado. LA SENTENCIA CUESTIONADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que la decisión censurada por esta vía constitucional está soportada en un criterio jurídico lógico y razonable que descarta la vía de hecho por cuanto no fue arbitraria ni caprichosa, sino que simplemente tasó la cuota alimentaria en consideración a lo acreditado en el proceso, además, como su ejecutoria es formal y no material, puede el interesado reclamar la modificación o exoneración de ella a través del proceso pertinente, por lo que dado el carácter excepcional de la acción constitucional, la misma resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el referido fallo, invocando similares argumentos a los expuestos en la solicitud de amparo (folios 56 y58). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos fundamentales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que el Juzgado demandado incurrió en el quebranto de las garantías invocadas al proferir la sentencia el 7 de octubre de 2010, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria a favor de su hija, para cuyo efecto plantea un elaborado raciocinio tendiente a demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, razón por la que estima debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional. 3.
Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia de la protección deprecada pues, en el caso concreto se evidencia que el Despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales señaló la cuantía de la asignación mensual con la cual debe contribuir el aquí accionante en el sostenimiento de su hija, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
En efecto, en fallo de 7 de octubre de 2010, la Juez Promiscua de Familia de Purificación razonó: “(…) si bien es cierto que la joven Juyly (sic) Andrea Ortíz Mejía, exoneró a su señor padre el 10 de junio de 2009, por cuanto no se encontraba estudiando y había cumplido la mayoría de edad (…) también lo es, que como entró a estudiar ella nuevamente solicita la colaboración de su padre para que le suministre la ayuda, ya que el inciso primero del artículo 422 del Código Civil establece que la obligación alimentaria rige durante toda la vida del alimentario siempre y cuando subsistan las razones que dieron origen a su reclamo y según la jurisprudencia el cumplimiento de la mayoría de edad no constituye razón suficiente para perder los alimentos, dándose el hecho de que el acreedor alimentario se encuentre adelantando estudios.
“Reposa dentro del expediente la certificación de estudios, que de suyo revela la condición de estudiante de July Andrea y, por contera, la imposibilidad para proveerse a sí misma lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas. “(…) “De igual manera, para exonerarse de la pensión alimentaria, al obligado alimentario, dentro del expediente no reposa prueba conducente de que la joven July Andrea Ortíz Mejía, haya contraído matrimonio, ni que acredite que ésta tenga establecido matrimonio o unión marital de hecho, o por recibir la alimentaria herencia o legado que le permitan vivir dignamente.
“Igualmente, el progenitor de la alimentaria no ha perdido su capacidad laboral, ni le ha variado su capacidad económica. “(…) por tal motivo, se ha de fijar de nuevo como pensión alimentaria el equivalente al 39.1% del salario mínimo mensual vigente (…)” (folios 18 y 19). 4. En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.
Adicionalmente a lo señalado, si el accionante considera que el monto de la cuota alimentaria no se acompasa con su real situación económica, así como con sus demás obligaciones de esta índole, puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener la reducción de la misma, pues las determinaciones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 6.
Por lo anterior, se ratificará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00391-01