CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00386-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Deivit Alexander Castaño Calentura contra el Ejército Nacional–Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito No. 38 de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al imponerle una sanción pecuniaria por no asistir a la concentración para definir su situación militar. Aseveró que a comienzos del presente año, compareció ante el Distrito Militar No. 38 de Ibagué, con el fin de solicitar una prórroga de su libreta militar provisional, mientras continuaba con sus estudios de enfermería, la ampliación en el plazo fue concedida pero debía presentarse ante la autoridad militar el 27 de julio de 2010, para cumplir con el procedimiento de incorporación del quinto contingente de 2010, con el cual se determinaría si era apto o no para cumplir con el servicio castrense obligatorio; explicó que le fue imposible concurrir en dicha fecha pues se dedicó a compilar varios documentos, necesarios para legalizar su matrícula en la Universidad del Tolima.
Argumentó que el 2 de septiembre de 2010, compareció ante la junta de remisos para definir su estatus frente a las Fuerzas Militares, pero, ese día el Mayor Edgar Gaitán Matiz le notificó la Resolución No. 112 de 2 de septiembre del año en curso, por medio de la cual le impusieron una sanción, consistente en una multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes, con fundamento en el literal “g” del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, por no haber justificado su ausencia a la concentración para la cual se le había citado de manera previa.
Dijo el promotor de la protección constitucional que, contra la resolución memorada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por medio de las Resoluciones Nos. 034 de 15 de septiembre de 2010 y 035 del 20 de septiembre siguiente, que la autoridad argumentó que el levantamiento de la condición de remiso sólo sería posible al acreditar que el incumplimiento a la convocatoria se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no fue demostrado por el accionante.
Para el amparo de los derechos invocados, el promotor de la acción de tutela, pidió que en sede constitucional se revoquen las resoluciones antes aludidas, con lo que se liberaría de la sanción pecuniaria que le impuso la entidad militar accionada. 2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia, manifestó que el accionante fue clasificado, sin que se le expidieran recibos a la fecha, lo que indica que no demostró sumariamente que su ausencia a la convocatoria para el quinto contingente del 2010, estuviera justificada por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Refirió a la vez que dadas las explicaciones del petente, se verificó con el programa académico de enfermería en la Universidad del Tolima, que el proceso para la legalización de matriculas se agotó el 30 de julio de 2010, por lo que el promotor de la protección constitucional estaba en posibilidad de cumplir con la obligación legal de definir su situación militar, en la fecha programada para ello con la suficiente antelación. Agregó que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues él mismo reconoce fue citado a concentración para definir la situación militar, pero dejó de asistir, configurándose una infracción prevista en los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, razón suficiente para negar el amparo por cuanto no cumplió con una obligación legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia, negó la protección constitucional pedida, pues le asisten otros mecanismos de defensa para atacar los actos administrativos acusados, ello, ante el agotamiento de la vía gubernativa a través de las Resoluciones Nos. 034 y 035 del 15 y 20 de septiembre de 2010, pues la acción de tutela no es el “medio idóneo para revocar un acto administrativo en firme, de donde se colige el conflicto en mención, pues los derechos supuestamente invocados, educación, debido proceso y mínimo vital, no aparecen vulnerados ni en serio riesgo de transgresión”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en que conforme a la jurisprudencia colombiana, las autoridades administrativas se encuentran en la obligación de establecer la responsabilidad de la persona “como paso previo a la imposición de una sanción, principio que es aplicable a todo el derecho sancionatorio”, que como ello no se cumplió, se violó su derecho al debido proceso administrativo, pues para la aplicación de la sanción acusada, requiere de una resolución suficientemente motivada, lo que en su sentir, tampoco se cumplió. CONSIDERACIONES 1.
En el caso planteado por el accionante, no podía recibir despacho favorable la protección de los derechos fundamentales reclamados, puesto que se encuentra acreditado que la insuficiencia de la justificación que expuso ante la autoridad militar accionada, que con diligencia se dio a la tarea de verificar con la Universidad del Tolima, si los compromisos del petente con tal institución, le impidieron cumplir con su obligación de asistir a la concentración para la que fue convocado el 27 de julio de 2010, y por ende, calificar tal situación como fuerza mayor o caso fortuito.
Con claridad, en la Resolución No. 035 de 20 de septiembre de 2010, la Dirección de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional, sustentó que “encontró este comando necesario verificar con la Universidad el término que tenían los estudiantes del Programa de Enfermería correspondiente al semestre B de 2010, frente a lo cual (…) conforme lo manifestado por la Secretaría Académica, tenían hasta el viernes 30 de julio de 2010 para realizar dicho trámite académico ante la Universidad, motivo por el cual está totalmente probado que tal procedimiento podía ser realizado dentro de los tres días siguientes, pudiendo por tanto dar cumplimiento a su obligación”.
Lo anterior, deja sin piso los argumentos del petente sobre que no se sustentó en debida forma la sanción impuesta, además de que no justificó su inasistencia al compromiso que tenía con las autoridades para definir su situación militar, en esas condiciones es imposible reconocer que existió violación de sus garantías fundamentales. En pasada oportunidad, en asunto que guarda similitud con los hechos expuestos, dijo la Corte que “así, lo aquí visto es que el propio petente desde el libelo genitor de la tutela acepta que, al ser declarado apto, se le hizo entrega de un documento indicándole que debía presentarse a definir su situación militar una vez adquirida la mayoría de edad, y que por razones económicas y académicas no cumplió con esta obligación. Luego mal puede responsabilizar a las autoridades accionadas de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, si la única razón que ha impedido resolver su situación militar ha sido su propia incuria por no acudir a la fecha, hora y lugar en que fue citado, incumplimiento que le generó como consecuencia la declaración de remiso y la imposición de la multa’. ‘De ese modo, los argumentos anteriormente esbozados son suficientes para afirmar que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y por ello habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado”’ (Sentencia de tutela de 29 de agosto de 2002, Exp.
No 44002214000200200037). Desde luego que lo dicho debe ser entendido, sin perjuicio del derecho que asiste al accionante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener lo que plantea por medio de esta acción constitucional, pues debe recordarse que el análisis de legalidad de un acto administrativo “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (sentencia del 10 de mayo de 2000, Exp.
N° 1030). Entonces, de lo anterior se desprende que fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA