República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-11-2010 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2010-00376-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Guillermo Chaves Muñoz frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra por Edwin Andrés y William David Chaves Vallejo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro de la aludida actuación fue embargado un inmueble de su propiedad, cuyo Folio de Matrícula Inmobiliaria es el No. 350-3348, lo cual afecta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el desembargo del referido bien raíz, a propósito de poder venderlo y así obtener ingresos para subsistir.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado indicó, en compendio, por un lado, que todas las actuaciones judiciales adelantadas han tenido apego a Derecho y, por otro, que mediante sentencia de 14 de agosto de 2007 dispuso proseguir con la ejecución. Parejamente, acotó que el quejoso ha omitido ejercitar los medios impugnativos del caso contra las providencias dictadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de denotar que la presente acción constitucional atiende a un razonable plazo a efectos de su promoción, negó el amparo rogado toda vez que la sentencia que ordenó continuar con el litigio ejecutivo se profirió el 14 de agosto de 2007, y el auto que ordenó el embargo del que se duele el querellante es del 25 de junio de 2008, por lo que se observa ampliamente rebasado el término de inmediatez que es menester para evidenciar la urgencia aducida.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado señalando, como razones de disconformidad, cardinalmente, que en ninguna parte de la Constitución se estableció término perentorio alguno para denegar la protección tutelar instada, máxime cuando se está cometiendo una injusticia en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el actor, esto es, haberse decretado el embargo de su predio dentro del proceso de ejecución promovido en su contra, lo que sucedió el 25 de junio de 2008, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso sobre todo cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00376-01 _1202878250.bin