CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: No. T-73001-22-13-000-2010-00375-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Héctor Orlando Romero Dorado, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La presente acción se funda en los siguientes hechos: 1.1. Cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Edgar Urbano Grazón Conde contra José de los Santos Lozano y Continental de Transporte Limitada “Transcontinental Ltda.” que culminó con sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida el 29 de agosto de 2007, donde se condenó a la parte demandada a pagar al actor por concepto de daños materiales indexados, la suma de $11’344.174,oo, la cual fue modificada en la sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2008, para quedar en $12’364.293,88 “por concepto de los perjuicios ocasionados”. 1.2.
A continuación del proceso ordinario se instauró un proceso ejecutivo para el cobro de las sumas de dinero derivadas del pleito anterior, en mérito de lo cual se decretaron también las medidas cautelares solicitadas, que recayeron sobre un vehículo, para cuya inscripción se libró inicialmente el oficio No. 175 de 11 febrero de 2008, el cual no se inscribió por no estar el automotor inscrito en cabeza de la parte demandada. 1.3.
El 11 de agosto de 2008, se libró un nuevo oficio, el No. 1419 en el que hubo necesidad de transcribir el auto que decretó la medida, donde se dispuso que ella debía registrarse a pesar de no aparecer en cabeza del demandado, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 690 del C. P. C., modificado por los incisos 2° y 3° del artículo 146 de la Ley 769 de 2002, “pues en este caso la medida persigue salvaguardar y garantizar el espíritu indemnizatorio derivado de la culpa causada por el vehículo causante (sic) del siniestro”. 1.4.
La medida se inscribió, pues así lo confirmó la Oficina de Tránsito y Transporte, Sede Operativa Armero Guayabal (Tolima), mediante la comunicación de 9 de septiembre de 2008, entonces se decretó el secuestro del automotor, para lo cual se ordenó su captura que se hizo efectiva por parte de la Policía Nacional, quien comunicó, el 24 de febrero de 2009, que el vehículo “fue hallado en la Hacienda Miravalle Municipio de Alvarado en momentos en que llegó la Policía a esa hacienda y encontró a unos sujetos hurtando y su conductor lo dejó abandonado ”.
El 7 de abril de 2009, una vez puesto a disposición del juzgado accionado el referido bien automotor, se procedió a su secuestro sin oposición. 1.5. El aludido vehículo fue adquirido por Jason Ernesto Caicedo Macareno y Héctor Orlando Romero el 27 de enero de 2007, por tanto aparecen inscritos como propietarios del 50% del vehículo cada uno, en el certificado de tradición expedido por las autoridades de tránsito, quienes en calidad de tal formularon un incidente de nulidad en el curso del proceso ejecutivo, con fundamento en el numeral 9° del artículo 140 del C. P. C., según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás indeterminadas que deban ser citadas como partes. 1.6.
El 29 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué rechazó de plano el incidente de nulidad por cuanto ellos carecían de la calidad de partes del proceso, contra esta determinación de interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La reposición se decidió por auto de 26 de julio de 2010, manteniendo la decisión atacada y la apelación se concedió correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien confirmó el fallo atacado, el 2 de septiembre de 2010. 2.
Héctor Orlando Romero, acude ahora a esta vía de amparo, pues acusa a los Jueces Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, de vulnerarle los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, porque en su calidad de copropietario del vehículo no fue vinculado al proceso, lo que le impidió tener conocimiento de la determinación que dispuso el secuestro del bien.
Dijo el accionante que la afirmación contenida en la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad al desatar el recurso de alzada, “ es falsa y demuestra la carencia total de estudio del caso”, cuando en el texto de la sentencia dijo que “para el momento de registrarse la medida cautelar los incidentantes no eran propietarios inscritos, por ende no existía la obligación por parte del juzgador de primera instancia de ordenar su emplazamiento o su integración como terceros intervinientes”.
Entonces, dice el accionante, que se incurrió en una vía de hecho judicial, por ser protuberante el error en el cual incurrió el Juez Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, pues los actuales propietarios ostentaban tal calidad para el 1° de julio de 2008, fecha en la que se inscribió la medida. 3. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso y se enteró a los juzgados accionados de los cuales compareció el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para solicitar se negaran las pretensiones constitucionales, ante la improcedencia de ésta frente a las decisiones judiciales, además porque no se observó irregularidad alguna, lo que motivó la confirmación de la providencia apelada.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó la presente acción de tutela, pues consideró que efectivamente los fundamentos dados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para mantener la decisión adoptada por el Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, fueron lo suficientemente claros cuando indicó que “no era menester la citación y comparecencia de los señores Jason Ernesto Caicedo Macareno y Orlando Romero Dorado, en virtud a que la sentencia dictada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual declaró civilmente responsables al propietario inscrito para la época de los hechos y a la sociedad Transcontinental”, y así mismo que “no se dan los presupuestos de una intervención adhesiva o litisconsorcial (artículo 52 del C. P. C.), pues para ello sería necesario que terceros sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos de la sentencia, relación sustancial que no se da en este caso”.
Estimó, entonces que la juez explicó los fundamentos por los cuales era innecesaria la comparecencia de los actuales propietarios del vehículo al proceso, por lo que la decisión adoptada no era caprichosa sino razonable. Así mismo, indicó que el accionante no ha agotado la posibilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 681 y en el numeral 7° del artículo 687 del C. P. C. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la sentencia pues estimó que el a quo realizó el análisis de la vinculación jurídica del accionante al proceso ordinario, mas no hizo lo propio frente al proceso al ejecutivo, litigio en el que se está afectando el vehículo, hecho que “resulta contra evidente” a lo analizado por el juez de tutela, pues el bien automotor resultó embargado en el proceso ejecutivo dentro del cual no son partes los propietarios del vehículo.
Con relación al hecho de no haber agotado los otros mecanismos, dijo que como el vehículo había sido dado en venta a Wilson Andrés Aranda Rojas, éste solicitó el desembargo “para solucionar este lío”, pero tampoco se accedió, lo que motivó la resolución del contrato de compraventa con aquél, quien sí había hecho uso de esos mecanismos, por tanto, iguales resultados obtendrían de haber optado por ellos.
CONSIDERACIONES 1. Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Para este caso, claramente se visualiza que no se han agotado esos medios. La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.
De modo que el juez constitucional está impedido de pronunciarse sobre lo que en esencia corresponde decidir al juez de conocimiento, frente al cual, en este caso, deberá formularse la petición de desembargo. Se enfatiza en el hecho de que las medidas sobre las cuales se ha desatado la inconformidad, efectivamente fueron decretadas dentro del proceso ejecutivo y es en este trámite en el cual se ha ventilado la discusión, pues en el curso del proceso ordinario se omitió hacer uso de la posibilidad de inscribir la demanda sobre dicho bien, en cambio, en la actuación ejecutiva sí se decretaron y consumaron las medidas de embargo y secuestro.
Como se trata de una ejecución en la que se persiguen bienes que se dicen son de terceros; debe acudirse a los mecanismos del numeral 1° del artículo 681 y numeral 7° del artículos 687 del C. P. C., de este modo es frente a este trámite que debe o debió suscitarse el pronunciamiento del juzgado de conocimiento. No resulta procedente entonces el amparo solicitado, de tal suerte que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00375-01 8 _1202878250.bin