CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00372-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por María Luisa García Martínez contra la Sexta Brigada Nacional -Distrito Militar 38- con sede en la referida localidad.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección de los derechos al debido proceso y de “ los disminuidos físicos ” y como corolario deprecó “ Se ordene al Distrito Militar No. 38 Ibagué -Sexta Brigada del Ejército Nacional- o a quien haga sus veces para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a definir la situación militar de Jhon Edwin Aldana García ” (fl. 4).
En sustento adujo que su hijo Jhon Edwin Aldana García quien actualmente es mayor de edad, presenta “ agenesia congénita de pabellón auricular y conducto auditivo externo derecho e hipoacucía del oído derecho ” (fl. 2), enfermedad que le impide prestar el servicio militar y cursa sexto semestre de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia.
Agregó que el 10 de diciembre de 2009 se presentó para resolver su situación con el ejército y resultó no apto, por lo que acudió en varias oportunidades a la institución con el indicado fin, pero posteriormente en resolución 050 de 23 de julio de 2010 le impusieron multa de dos salarios mínimos legales mensuales por cada año de retardo al declararlo remiso, acto contra el que no interpuso los recursos de ley en razón a que se encuentra afectado sicológicamente por el homicidio de que fue víctima su hermana Luisa Fernanda. 2.
El Comandante de la Zona Sexta de Reclutamiento de la institución demandada, en lo que interesa a la tutela informó que Jhon Edwin Aldana García “ padece pérdida del pabellón auricular derecho, razón por la cual no fue incorporado a la prestación del servicio militar, e igualmente fue considerado con código 9917 que el joven se encuentra aplazado de la prestación del servicio militar por ser estudiante universitario ” (fl. 21).
Adujo que el citado se notificó de la sanción pecuniaria aludida, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, y de otra parte a la accionante no le asiste legitimación para deprecar el amparo, en razón a que su hijo ostenta la mayoría de edad. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que la peticionaria no está facultada para impetrar la protección, pues no adujo poder ni tampoco esbozó la condición de agente oficiosa de su hijo quien es mayor de edad.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja atacó la referida determinación y expresó que presentó la petición en nombre de su descendiente porque “ en la actualidad se encuentra estudiando y dicha labor absorbe todo su tiempo, además él es hijo de familia que depende económicamente de mí, siendo yo quien tengo que asumir los gastos de la libreta militar.
Además Jhon Edwin esta pasando por una situación difícil que es la pérdida de su hermana mayor, estando moralmente y psicológicamente imposibilitado para realizar su defensa ” (fl. 29). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En el caso en estudio, quien suscribe la petición pide por cuenta de Jhon Edwin Aldana García la tutela de los derechos fundamentales, sin que haya adjuntado el poder para actuar o aducido su condición de agente oficiosa. 2. La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro vulneración en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “ garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante”.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria en nombre de su hijo Jhon Edwin Aldana García deviene en improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquélla no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, ni tampoco adujo su condición de “ agente oficiosa ”.
Al respecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10 que puede ser formulada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus garantías, exigiendo que el solicitante esté debidamente facultado, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
Si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), también lo es, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que Jhon Edwin Aldana García se encuentre afectado sicológicamente por el homicidio de que fue víctima su hermana Luisa Fernanda, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos.
En este sentido, la Sala ha precisado que “ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.
“Esto es, en el caso presente, como el accionante no dijo actuar en calidad de ‘agente oficioso’ de la presunta vulnerada, ni tan siquiera lo insinuó, es evidente que el fenómeno jurídico se resiste a la aplicación que aquí se le pueda generar”. (Sentencia de 12 de septiembre de 2008 Exp. 2008-00161-02). 3. Basta lo dicho para ratificar la decisión de primer grado, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00372-01