CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 73001-22-13-000-2010-00371-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Carlos José Alvarado Parra, Jairo Alberto Triana y Luz Eneried Vargas Mayorga, como también a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la sociedad “Corral Maldonado Asociados S. A.”.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIME RIVERA ZABALA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales arriba mencionadas. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en resumen, que el 13 de febrero de 2003 celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con la señora Luz Eneried Vargas Mayorga, quien es subarrendataria del señor Jairo Alberto Triana, que a su vez suscribió contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, señor Carlos José Alvarado Parra.
Expresó que el 24 de marzo de 2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes practicó diligencia de secuestro sobre el aludido inmueble, el que había sido previamente embargado por la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, designando como secuestre y depositario a la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S. A., sociedad ésta que en acta les ordenó no continuar consignando los cánones de arrendamiento, “porque a partir de la fecha esos bienes quedaban bajo la administración de ellos”, lo que en efecto él acató. Informó que la señora Luz Eneried Vargas Mayorga promovió en su contra un proceso abreviado de restitución de tenencia, alegando mora en el pago de los cánones causados entre los meses de marzo a mayo de 2010, juicio en el que propuso excepciones enderezadas a desconocer el carácter de arrendadora de la demandante, como la existencia misma del contrato de arrendamiento, y allegó las consignaciones de los cánones presuntamente adeudados, pero que, aún así, la Juez del conocimiento dictó auto de 10 de junio de 2010, por medio del cual dispuso no escucharlo por no encontrarse al día en el pago de la renta.
Añadió que la determinación de la autoridad muestra que antes del 10 de junio de esta anualidad sí podía ser oído y, por ende, se debió tener por contestada la demanda. Sin embargo, el 25 de ese mismo mes se dictó sentencia en la que se decretó la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble, fallo que apeló, con fundamento en que para el momento en el que contestó la demanda anexó prueba del pago de los cánones adeudados, amén que la jurisprudencia tiene dicho que cuando se desconoce la calidad del arrendador, o la existencia del contrato de arrendamiento, se debe dar trámite a las excepciones aunque el demandado no se encuentre al día en el pago de los cánones.
Señaló que la alzada no fue concedida porque el proceso es de mínima cuantía, determinación que confirmó el superior en auto de 23 de septiembre de 2010 al resolver el recurso de queja, todo lo cual evidencia una clara vía de hecho. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, el accionante pidió que se le ordene a la Juez Trece Civil Municipal de Ibagué dejar sin efecto la sentencia, y que en su lugar decrete las pruebas solicitadas, impartiendo el trámite que corresponde al proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por considerar que aunque el demandado consignó los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo del año en curso, con el fin de ser escuchado al momento de contestar la demanda, lo cierto es que dejó de hacerlo en cuanto a aquéllos que se causaron posteriormente, lo que dio lugar a que en auto de 10 de junio de 2010 la Juez dispusiera no escucharlo, determinación que no fue cuestionada por el accionante, y esta omisión torna improcedente el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la providencia adversa señalando que “el único recurso [que] en un momento determinado podía haberse presentado era el de reposición que decidía el mismo funcionario, lo cual no era dable por que (sic) es cierto que a partir de junio 10 de 2010 mi cliente no podía ser oído hasta el tanto no se pusiera al día en los cánones de arrendamiento, por tanto no había nada que recurrir”.
Insiste que en el momento de proponer excepciones se encontraba al día en el pago de los cánones, lo que obligaba a la Juez a pronunciarse sobre las mismas en la sentencia CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante cuestiona que la Juez Trece Civil Municipal de Ibagué dictara sentencia sin pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas, en las que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento, y la calidad de arrendadora de la demandante. Sobre el particular, observa la Sala que, tal y como lo advirtió el Tribunal a-quo, en auto de 10 de junio de 2010 la Juez del conocimiento determinó no escuchar al demandado, por no encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento, decisión que éste no cuestionó, con lo que permitió que cobrara ejecutoria, siendo que a su alcance estaba el recurso de reposición, del que pudo haber hecho uso para controvertir la posición que en tal sentido adoptó la autoridad.
A lo anterior debe agregarse que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué no incurrió en la violación de derechos que le atribuye el promotor de la tutela, pues el recurso de apelación contra la sentencia no era procedente, dado que el proceso se tramita en única instancia, por haberse alegado como causal de restitución la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00371-01