CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 11 – 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00370-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ENRIQUE MEDINA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Acude el accionante al presente amparo mediante apoderado porque, en su sentir, el funcionario judicial le quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, según el relato que se expone a continuación. Promovió proceso de filiación natural con petición de herencia, asunto que fue asignado al Juzgado accionado; con la súplica introductoria solicitó el amparo de pobreza con la finalidad que se le exonerara de la caución para la inscripción de la demanda, dado que no cuenta con los medios económicos para cubrir los gastos del proceso.
El accionado mediante auto de 10 de agosto de 2010 admitió la demanda, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la medida cautelar hasta que se presentara el avalúo de los bienes y guardó silencio respecto del amparo solicitado. Agregó, que mediante auto de 2 de septiembre de la misma anualidad, el juzgado le negó el amparo solicitado y ordenó fijar caución por $43.800.000, en razón a que el demandante “ pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, dicho auto no fue recurrido.
Finalmente manifestó, que no recurrió el referido auto por medio del cual se le negó el amparo, pues la apelación haría más gravosa la situación de su poderdante, por cuanto el paso del tiempo corre inexorablemente en contra suya, y la medida cautelar aunque no saca los bienes del comercio, si los afecta, con lo que la decisión de registrar la demanda protege la expectativa del litigio y la acción de tutela, así como permite corregir el error judicial que ya está causando perjuicios al quejoso, pues los demandantes ya vendieron el inmueble.
A la luz de lo narrado en precedencia, pidió que la autoridad judicial accionada ordenara la inscripción de la demanda sin la exigencia de la caución, dada la condición de pobreza del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el señor Enrique Medina no utilizó los mecanismos adecuados para cuestionar las decisiones de las que ahora se queja, pues no interpuso recurso de apelación frente al auto proferido en primera instancia que le negó el amparo de pobreza.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como se verá. 2. Pretende el actor por esta vía ser exonerado de la caución o garantía exigida para poder materializar la medida cautelar relacionada con la inscripción de la demanda; sin embargo, se observa que tal circunstancia pendía de que le fuera aceptado o concedido el amparo de pobreza alegado, pedimento que le fue denegado mediante auto de 2 de septiembre de 2010, decisión frente a la que el actor guardó silencio cuando era procedente interponer recurso de apelación, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 351 del C. de P.C., modificado por el artículo 14 de la Ley 395 de 2010, desperdiciando así el mecanismo de defensa idóneo dispuesto por el legislador en su favor para discutir lo que ahora ataca en sede constitucional.
De suerte que el amparo deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta de que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00370-01