Micelio
T 7300122130002010-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00368-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué que negó la tutela instaurada por Luz Marina Méndez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema y Civil del Circuito de Lérida, actuación a la que fue citado Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por conducto de mandatario judicial, pide la protección del derecho al debido proceso, en consecuencia reclama “se dejen sin efecto todas las actuaciones desplegadas desde la admisión de la demanda por parte del Juez Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima de fecha 25 de febrero de 2010, y se ordene su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, a efectos que se adelante allí el trámite respectivo conforme a la Ley” (folio 28).

Como fundamentos fácticos del amparo adujo en síntesis que Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar formuló demanda de restitución de inmueble rural arrendado contra su mandataria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, quien mediante auto de 17 de noviembre de 2009 apropiadamente decidió no admitirla al establecer que el trámite que debía surtirse era el consagrado en el Decreto 2303 de 1989 por tratarse de un asunto de naturaleza agraria, empero al remitirla al Juez Civil del Circuito de Lérida, éste en auto de 25 de enero de 2010 dispuso devolverla con el argumento de que la casa objeto de litigio no ostentaba dicho carácter, siendo “ admitida” en auto de 25 de febrero siguiente, disponiendo “ imprimirle el trámite establecido en el título 22 capítulo 1º del C. de P. C. y la Ley 820 de julio de 2003” (folio 25).

Posteriormente, después de surtirse el procedimiento pertinente, el 17 de junio de 2010 se profirió sentencia en la que se declaró “terminado el contrato de arrendamiento celebrado (…) sobre el lote de terreno anexo a las casas de la Finca Lomas 2 donde funciona una caseta de Postobón destinada a la venta de gaseosas (…), situado en el kilómetro 96 de la vereda Santuaruio de esta jurisdicción (…) ordenando la restitución de las casas de habitación y condenándonos en costas” (folio 25).

Agrega que el desconocimiento de los derechos constitucionales de su representada se inició al imprimirle al libelo “el trámite consignado en la Ley 820 de 2003, cuando esa norma fija los criterios que sirven de base para regular los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda, pero no rige para los contratos sobre viviendas ubicadas en la zona rural, como es el contrato allegado con la demanda de restitución” (folio 28).

Que en ese orden de ideas, el proveído mediante el cual se “ admitió la demanda ” no se ajusta a la normativa pertinente, en tanto que desconoció a su representada la garantía fundamental al debido proceso, por lo que debe ordenarse darle al asunto el trámite que realmente le corresponde, a través del Juez competente –Civil del Circuito de Lérida-, “ ya que efectivamente la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima, es una abierta vía de hecho ” (folio 27). 2.

El Juzgado inmediatamente citado solicitó que se declarara improcedente la acción por temeridad, por cuanto los hechos invocados para sustentar el presente amparo son los mismos que apoyaron otra tutela instaurada con antelación, radicada con el número 2010-00358-00. Agregó que los planteamientos realizados por el apoderado de la interesada corresponden a un criterio jurídico sobre aspectos procesales atinentes a la competencia en materia agraria, tema que no debe ser debatido a través de la protección constitucional.

Por su parte el vinculado Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar actuando a través de mandatario judicial se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que las autoridades judiciales no incurrieron en ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la promotora de la queja. A su turno el Funcionario Promiscuo Municipal de Ambalema guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que se presentaba temeridad en tanto que, sin motivo expresamente justificado la accionante promovió la misma solicitud constitucional, conclusión a la que llegó según su parecer luego de confrontar las copias de la decisión proferida por esa Sala en tutela anterior (folios 49 a 51) con los hechos invocados en la presente acción. Adicionalmente precisó que al estar la interesada representada en las dos actuaciones “por el mismo profesional del derecho, se ordena la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigue su conducta ética en el presente actuar” (folio 58).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante atacó la citada determinación centrando su inconformidad en el hecho de no existir la temeridad declarada por el a quo, en tanto que la presente tutela versa sobre un proceso diferente al que dio lugar a la otra acción constitucional promovida con antelación, pues en la primera de ellas se cuestiona el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar contra Luz Marina Méndez y José Ignacio Ariza Urquijo, radicado con el número 2010-041, respecto del bien ubicado en el “kilómetro 96 vereda Santuario-Ambalema, Finca Lomas dos, (…) contrato de arrendamiento de fecha 3 de marzo de 2003” (folio 100), mientras que en la instaurada con posterioridad se ataca el juicio n.º 2010-042, que inició el mismo arrendador, pero únicamente contra la aquí accionante, “respecto al inmueble lote de terreno anexo a las casas de la finca Loma 2 en la cual hay una caseta de postobón, destinada a la venta de gaseosas, confites y comidas, situado en el kilómetro 96 vereda Santuario-Ambalema” (folio 100).

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte la inexistencia de la temeridad declarada en primera instancia, en tanto que si bien la accionante promovió con antelación otra acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, respecto a un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que el demandante también es el señor Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar, lo cierto es que corresponde a un asunto diferente en la medida que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema se tramitan dos juicios similares radicados con los números 2010-00041 y 2010-00042, enfilándose las quejas de la presente solicitud frente al segundo de los citados expedientes y la tramitada previamente lo fue en relación con el primero de ellos. 2.

Así las cosas, en el asunto que se somete a estudio de la Sala en lo que interesa al caso sub judice, se tiene que Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar presentó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado contra Luz Marina Méndez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, quien a través de proveído de 17 de noviembre de 2009 decidió no admitirla por carecer de “ competencia ”, en tanto que el bien objeto de litigio es agrario (folios 6 y 7).

Enviado el expediente al Juez Civil del Circuito de Lérida, el 25 de enero de 2010 dispuso devolver la actuación al Despacho de origen, tras considerar que el predio no ostenta la calidad invocada. En proveído de 25 de febrero de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema admitió el libelo y ordenó situarlo conforme a lo establecido en el “título 22 capítulo 1º del C. de P. C. y la Ley 820 de de julio 10 de 2003” (folio 14).

Notificada personalmente la demandada el 12 de marzo del año en curso (folio 3, cuaderno de la Corte), contestó el libelo en forma extemporánea y formuló la excepción previa de “ falta de legitimación en la causa por activa ” (folio 18). Surtido el trámite correspondiente, en fallo de 17 de junio de la presente anualidad se decretó la terminación del contrato y se dispuso restituir el inmueble al demandante.

El mandatario de la promotora de la acción presentó incidente de nulidad invocando para el efecto la falta de competencia, al cual se dispuso darle trámite en auto de 7 de mayo del año en curso, determinación que recurrida en reposición por el apoderado del accionante, fue revocada en providencia de 17 de junio siguiente, disponiéndose el rechazo del mismo “por cuanto la demandada no ha consignado el valor de los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado y por tanto no pueden ser oídos en el proceso” (folio 4, cuaderno de la Corte). 3.

En este orden de ideas advierte la Corte que la interesada en la oportunidad procesal pertinente no acreditó el cumplimiento de la carga que le imponía el numeral 2°, del parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento para ser oída en el juicio y de ese modo poder cuestionar el auto calendado el 25 de febrero del año en curso, mediante el cual se avocó el conocimiento del asunto, contra el que finalmente no formuló ningún reparo, pues contestó la demanda en forma extemporánea, además, no obstante que en la actuación interpuso el correspondiente “ incidente de nulidad ”, al mismo no se le dio trámite en los términos de la citada normativa; circunstancia que impide su examen por vía de amparo, en tanto que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la determinación constitucional de primer grado de 7 de octubre de 2010, pero por las razones anteriormente expuestas, y se modifica la resolutiva en el sentido de dejar sin efecto los numerales 5.2 y 5.3, en tanto que no se presentó por parte de la accionante temeridad en la presente actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de 7 de octubre de 2010, pero por los motivos aquí analizados y se modifica en el sentido de dejar sin efecto los numerales 5.2, y 5.3 de la parte resolutiva del mismo, en tanto que no se presentó temeridad en la actuación de la aquí interesada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 Exp. 2010-00368-01