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T 7300122130002010-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 73001-22-13-000-2010-00364-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), trámite al que se vinculó al señor Manuel Jairo Gallo Cárdenas.

ANTECEDENTES 1. La señora NUBIA CUCAITA RUIZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la defensa y al “derecho al apoyo y la protección del Estado a la mujer cabeza de familia”, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la demanda de tutela manifestó la accionante, en síntesis, que el señor Manuel Jairo Gallo Cárdenas promovió en su contra un proceso divisorio, juicio en el que se llevó a cabo la diligencia de entrega el 17 de septiembre del año que transcurre, sin que se hubiera resuelto el derecho de petición que tanto ella como su apoderada radicaron ese mismo día y, además, dejando de lado que el abogado del actor, que solicitó dicha entrega y participó activamente en la diligencia, se encuentra sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que lo suspendió durante dos años en el ejercicio de la profesión, circunstancia de la que informó oportunamente al Juzgado del conocimiento.

Expresó que el funcionario judicial negó su solicitud de concederle sesenta (60) días para desocupar el inmueble objeto del proceso, lo que le ordenó hacer en el término de trece (13) días, decisión que afecta sus derechos como madre cabeza de familia. Finalizó su exposición señalando que formuló recurso extraordinario de revisión respecto del juicio divisorio tramitado en su contra, e interpuso acción de tutela en relación con la sentencia proferida en dicho proceso. 3.

Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare “nula de pleno derecho” la diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de septiembre de 2010, para que en su lugar se proceda a señalar nueva fecha, concediéndole el término de dos (2) meses para desocupar el inmueble. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, tras considerar que la entrega del inmueble rematado es natural consecuencia de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, amén que el Juez accionado sí se pronunció en punto de las solicitudes presentadas por la demandada y su apoderada, encaminadas a obtener la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, exponiendo argumentos razonables y respetuosos del ordenamiento jurídico.

Precisó que la promotora de la tutela no acreditó la suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado del demandante y, además, que ninguna norma prevé que la acción de tutela o el recurso extraordinario de revisión interpuestos contra decisiones del proceso divisorio precipiten “la suspensión del cumplimiento de lo resuelto”. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional argumenta que el apoderado judicial del actor actuó en el proceso a pesar de encontrarse sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, situación que no advirtió el Tribunal.

E insiste en que el Juzgado accionado no respondió el derecho de petición con los mismos formalismos expuestos en la solicitud. Aduce que el a-quo no ahondó en el origen de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues de ser así habría establecido que “el proceso divisorio no debió haberse iniciado”. Además indica que el Juez se apartó del derecho, actuando por vía de hecho, al desconocer lo preceptuado en los artículos 3º y 4º del C. de P. C., pues, al ignorar las pruebas aportadas, dejó de lado que las pretensiones de la demanda se hallaban edificadas en una causa ilícita.

Finalmente, señala que el Juez de tutela no profundizó en “el valor de los preceptos constitucionales, ni siquiera los legales”, pues no tuvo en cuenta la existencia del contrato de transacción celebrado ni tampoco la condición de sancionado del abogado. En lo demás, expone similares argumentos a los expresados en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1.

Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad específica que plantea la accionante se circunscribe al hecho de haberse celebrado la diligencia de entrega dentro del proceso divisorio instaurado en su contra, sin que el director del proceso resolviera las peticiones que tanto ella como su apoderada presentaron, y sin advertir que el abogado del demandante se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Sobre el particular, luego de revisar el acta de diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de septiembre del año en curso, observa la Sala que, contrario a las afirmaciones de la promotora del amparo, el Juez del conocimiento sí respondió el derecho de petición que ésta y su apoderada presentaron, indicándoles en forma precisa las razones por las cuales no había lugar a disponer la suspensión de la diligencia. En adición, en el informe rendido ante el Tribunal, la autoridad judicial accionada expresó que “no se ha recibido comunicación por parte de la justicia disciplinaria que ponga en conocimiento la suspensión en el ejercicio profesional del abogado, por el contrario, se pudo establecer que el proceso se encuentra en segunda instancia y por ende aún no ha cobrado firmeza el fallo y debido a ello es imposible aplicar la sanción allí impuesta”.

Y destacó que sólo se enteró de la sanción al abogado, luego de finalizada la diligencia, por un comentario que en tal sentido le hizo la demandada. (fls. 33 y 34 c.1). 3. En este orden de ideas, se advierte que no existe la vulneración de derechos a que alude la accionante, en virtud de lo cual se impone confirmar en su integridad el fallo que negó la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-00364-01