CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00358-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué que negó la tutela instaurada por Luz Marina Méndez y José Ignacio Ariza Urquijo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema y Civil del Circuito de Lérida, actuación a la que fue citado Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los interesados, quien reclama para sus representados la protección del derecho al debido proceso, pide “se dejen sin efecto todas las actuaciones desplegadas desde la admisión de la demanda por parte del Juez Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima de fecha 25 de febrero de 2010, y se ordene su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, a efectos que se adelante allí el trámite respectivo conforme a la Ley” (folio 31).
Como sustento de lo anterior el mandatario judicial de los accionantes adujo en síntesis que Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar inició contra sus representados un proceso de restitución de inmueble rural arrendado, que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, quien mediante auto de 17 de noviembre de 2009 acertadamente decidió no avocar el conocimiento de la demanda, al establecer que el trámite que debía surtirse es el consagrado en el Decreto 2303 de 1989 por tratarse de un asunto de naturaleza agraria, sin embargo, remitida al Juez Civil del Circuito de Lérida éste se abstuvo de admitirla en auto de 25 de enero de 2010, tras considerar que la casa objeto de litigio no ostentaba dicho carácter, motivo por el cual devolvió las diligencias al Despacho inicialmente citado, siendo “ admitido” el libelo a través de proveído de 25 de febrero siguiente, disponiendo “ imprimirle el trámite establecido en el título 22 capítulo 1º del C. de P. C. y la Ley 820 de julio de 2003” (folio 28).
Agrega que el 17 de junio de 2010 se profirió sentencia “declarando terminado el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble rural; ordenando la restitución de las casas de habitación y condenándonos en costas” (folio 28). Complementa que el desconocimiento de las garantías fundamentales de sus representados se inició al darle a la “ demanda el trámite consignado en la Ley 820 de 2003, cuando esa norma fija los criterios que sirven de base para regular los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda, pero no rige para los contratos sobre viviendas ubicadas en la zona rural, como es el contrato allegado con la demanda de restitución” (folio 28).
En las anteriores condiciones estima que el auto que admitió el libelo se encuentra totalmente viciado, en tanto que desconoció a sus representados el derecho al debido proceso, por lo que debe ordenarse darle al asunto el trámite que realmente le corresponde, a través del Juez competente –Civil del Circuito de Lérida-, “ ya que efectivamente la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, emanada por el Juzgado promiscuo Municipal de Ambalema Tolima, es una abierta vía de hecho ” (folio 30). 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal requerido se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional (folio 40). Por su parte el funcionario de Circuito atacado se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que los argumentos expuestos por el mandatario judicial de los accionantes no corresponden a la descripción de una vía de hecho sino a su propio criterio respecto de la competencia para conocer de la demanda de restitución de inmueble, tema que fue objeto de decisión por ese Despacho y que hizo tránsito a cosa juzgada.
A su turno el vinculado Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar actuando a través de apoderado judicial solicitó denegar por improcedente la protección, en tanto que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna vulneración a las garantías fundamentales de los promotores de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo deprecado tras razonar que el mismo resulta inviable en tanto que “los accionantes no plantearon a través de los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador la carencia de competencia del funcionario judicial municipal y el trámite inadecuado del proceso de que ahora se duele, como hubiera sido acudiendo al instrumento de las excepciones previas o a la institución de las nulidades procesales, por manera que le está impedido a la Sala penetrar en las cuestiones procedimentales que informan el trámite respectivo, ya que a la acción de tutela sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo” (folios 81 y 82).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes atacó la citada determinación centrando su inconformidad en el hecho de haber reclamado la declaración de nulidad en el proceso abreviado con fundamento en la falta de competencia, “pero el Despacho judicial se negó a escucharla por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento, luego sí utilizó los mecanismos ordinarios, los cuales desafortunadamente no fueron efectivos y suficientes para subsanar el enorme yerro generado en el trámite del proceso” (folio 90).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
De la revisión del expediente en lo que concierne al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Giuseppe Giovanni Albarello Bolívar inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Luz Marina Méndez y José Ignacio Ariza que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, quien mediante auto de 17 de noviembre de 2009 decidió no avocar el conocimiento del asunto tras considerar que el bien objeto de litigio es de naturaleza agraria (folio 48).
Remitidas las diligencias al Juez Civil del Circuito de Lérida, en proveído de 25 de enero de 2010 se dispuso devolver el expediente al Despacho de origen, en tanto que el predio “no se puede considerar como agrario” (folio 53). En las anteriores condiciones el 25 de febrero de 2010 el primero de los citados admitió el libelo y dispuso darle el trámite establecido en el “título 22 capítulo 1º del C. de P. C. y la Ley 820 de de julio 10 de 2003” (folio 56).
Los demandados se notificaron personalmente el 12 de marzo del año en curso (folio 3, cuaderno de la Corte), quienes en forma extemporánea contestaron la demanda y formularon la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. El 17 de junio de la presente anualidad se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones invocadas (folios 59 a 62).
El apoderado de los interesados presentó incidente de nulidad invocando para el efecto la falta de competencia, al cual se ordenó darle trámite en auto de 7 de mayo del año en curso, decisión que al ser recurrida en reposición por el apoderado de la parte demandante, fue revocada en proveído de 17 de junio siguiente, disponiéndose el rechazo del mismo “por cuanto la demandada no ha consignado el valor de los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado y por tanto no pueden ser oídos en el proceso” (folio 5, cuaderno Corte). 3.
Lo expuesto permite establecer que los interesados en la oportunidad procesal pertinente no acreditaron el cumplimiento de la carga que les imponía el numeral 2°, del parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento a efectos de ser oídos en el juicio y así poder protestar el proveído de 25 de febrero de esta anualidad por medio del cual se admitió la demanda, contra el que finalmente no formularon ningún reparo pues contestaron la misma extemporáneamente; adicionalmente, pese a que interpusieron el correspondiente “ incidente de nulidad ”, al mismo no se le dio trámite en los términos de la citada norma; circunstancia que impide su examen por vía de amparo, en tanto que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 Exp. 2010-00358-01