CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 73001-2213-000-2010-00354-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Martín Emilio Idarraga Amado frente al Juzgado Trece Civil Municipal de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados Beivy Carvajal y el Juzgado Sexto Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección al debido proceso, y en consecuencia deprecó se ordene al Despacho judicial accionado dejar sin efecto el auto de 2 de agosto de 2010, por virtud del cual dispuso escuchar a la demandada y dar trámite al incidente de nulidad que ésta propuso, para que en su lugar se efectúe la entrega del bien cuya restitución se ordenó en el asunto que dio lugar al amparo.
Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: Que en el Juzgado accionado Rosa Inés Idarraga Amado tramitó restitución de inmueble contra Beivy Carvajal, en el que se abstuvo de oírla por no cancelar los cánones adeudados, profiriéndose sentencia el 2 de diciembre de 2009 que ordenó la devolución del bien. Posteriormente se reconoció al aquí accionante como cesionario de los derechos litigiosos de la demandante.
La diligencia de entrega no se verificó el 28 de julio de 2010 señalado, como consecuencia de un incidente de nulidad que formuló la demandada, razón por la cual se remitió la actuación a la Juez del conocimiento, quien dispuso en auto de 2 de agosto siguiente darle trámite, desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el proveído enunciado interpuso reposición pero se negó el 26 de los señalados mes y anualidad. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué a quien correspondió la queja, se declaró incompetente por haber conocido del asunto al decidir el 17 de agosto de 2010 el recurso de queja formulado contra el auto de 29 de julio de 2009 que no concedió la apelación del que dispuso no considerar sus peticiones de 5 de mayo del mismo año, en consecuencia, la remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal quien la admitió el 13 de septiembre de esta anualidad.
La Juez Municipal accionada manifestó que “ para no vulnerar el debido proceso, dio curso al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, el cual se resolvió conforme a la providencia del nueve de septiembre del presente año, rechazando la misma ” (fl. 20), razón por la que estimó no ha cercenado derecho alguno al peticionario. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la tutela el 20 de septiembre de 2010 al estimar que “ mediante determinación del 5 de mayo de 2009 (fl. 27 Cd. 1), se decidió no escuchar a los demandados por no aparecer acreditado el pago de los cánones que se reputaban adeudados, con fundamento en lo prescrito en el numeral 2o del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado.
“Así las cosas, examinada la providencia acusada por esta vía excepcional, esto es, la que dio trámite al incidente de nulidad promovido por la pasiva, no cabe duda que la falladora querellada incurrió en un defecto sustantivo por haber inaplicado el citado numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 ibídem, dado que en el plenario no aparece probado que la allí demandada haya cancelado los cánones reclamados por la actora, luego entonces no debió ser escuchada dentro del litigio, más aún cuando a consecuencia del yerro, erigido en una actividad caprichosa de la funcionaria judicial, se determinó suspender la diligencia de entrega ordenada en la sentencia, menos aún cuando no existía disposición legal alguna que en el ordenamiento procesal civil le sirva de soporte a dicho pronunciamiento, eventualidad que, sin duda alguna, vulnera el derecho fundamental al debido proceso” (fl. 31), por lo que dejó sin efecto los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del proveído de 2 de agosto de 2010 por medio del cual dio trámite a la nulidad y suspendió la entrega, ordenándole dictar la providencia que corresponda.
LA IMPUGNACIÓN La Juzgadora demandada atacó la citada determinación, para lo cual adujo que el presente asunto debió tramitarse ante los Jueces de circuito, por tratarse de restitución de un predio rural, pero el “ Juez Trece para aquél entonces, se atribuyó funciones de las cuales carecía por disposición legal” y “ no escuchar a quien habiendo sido demandada ante un juez incompetente por razón de no tener estas funciones, si conduce a la violación del derecho de defensa” (sic) (fl. 42), razón que la motivó a darle curso a la nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Mediante este amparo, el peticionario pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, en cuanto dispuso dar trámite a la solicitud de invalidez propuesta por la demandada en el asunto que dio lugar a la petición constitucional. Los documentos allegados dejan ver a la Corte que, contra Beivy Carvajal se adelantó en el Despacho judicial antes mencionado el proceso referido, en el cual mediante proveído de 5 de mayo de 2009 se decidió no oírla por no haber acreditado el pago de los cánones adeudados, con fundamento en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (fl. 27 c.1), decisión frente a la cual la citada interpuso reposición y en subsidio apelación, que se negó el 29 de julio del mismo año, sin que se concediera la alzada, determinación que repuso e impetró la expedición de copias para formular queja.
En sentencia de 2 de diciembre del referido año declaró terminado el contrato y ordenó la entrega del bien, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Ibagué, quien señaló el 15 de abril de 2010, fecha en la que se acordó entre las partes el plazo de 20 días en orden al indicado fin (fl. 78). El 14 de mayo del año en curso se reconoció al accionante como cesionario de los derechos litigiosos de Rosa Inés Idarraga Amado.
La diligencia de entrega programada el 28 de julio de 2010 se suspendió en virtud de la petición de nulidad formulada por la demandada (fl. 5, c. 4), remitiéndose el comisorio al funcionario del conocimiento, quien le dio trámite a la solicitud el 2 de agosto del mismo año, proveído contra el que el actor interpuso reposición a la que no se accedió el 26 de los indicados mes y anualidad.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito en auto de 17 de agosto último resolvió “ negar el recurso de queja ” (fl. 18), formulado frente a la decisión de 17 de julio de 2009 que a su vez no repuso la de 5 de mayo de ese año “ que dispuso no escuchar a la parte demandada ” (fl. 15) dentro del proceso por no haber cumplido con la carga a que alude el parágrafo 2º inciso 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Así las cosas, ha de observarse, que la petición de amparo está llamada a prosperar, tal como lo decidió el Tribunal como quiera que al haber dado curso la funcionaria a la petición referida sin que se acreditara el pago de los cánones reclamados, desconoció lo previsto en el parágrafo 2º numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ 2.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél ” 3.
En tales condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del funcionario de tutela, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconoce al Juzgador natural, dado que la Juez acusada al pretender salvaguardar el debido proceso y la defensa de la demandada tramitó la petición enunciada de manera equivocada, esto es, con desconocimiento del precepto antes referido, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que la juzgadora no podía concluir razonablemente como lo hizo y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la accionada vulneró al actor el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual el fallo impugnado debe ser ratificado, tal como se dispondrá en seguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00354-01 2