CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2010-00348-01 1. Del examen del expediente se observa que en la actuación se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a Jorge Elías Díaz, quien puede resultar perjudicado con la decisión que se adopte, no se le vinculó válidamente al trámite a efectos de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, en razón a su calidad de demandado en el ejecutivo originario de la petición, tal como se evidencia del informe que obra al folio 30 vt., donde se afirma que ya no reside en el lugar al cual se le envió la notificación. 2.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 3. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, sin que en este asunto se haya ordenado la vinculación de la citada entidad. 4.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la acción, y se ordenará devolver el trámite a la Corporación de instancia para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la solicitud, debió producirse la notificación a Jorge Elías Díaz, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada Exp. 2010-00348-01 2