CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 73001-22-13-000-2010-00341-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente María Oliva Méndez Sánchez respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se concedió la tutela invocada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que aquella fue vinculada, así como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima).
ANTECEDENTES 1. La señora MARYULIETH MARGARITA SÁNCHEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. 2. En sustento de la petición de amparo, manifestó que adquirió el derecho de dominio y la posesión de un inmueble ubicado en el municipio de Melgar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-349943, con una extensión de 10.55 mts por 7.50 mts..
Informó que el predio “correspondió en su mayor extensión a un lote con el número 16, que se desmembró en lote número 16-A y 16-B; el primero de ellos fue vendido a la señora María Oliva Méndez Sánchez y el segundo a la suscritas (sic) Maryulieth Margarita Sánchez, siendo iguales cada uno de ellos”, de manera que cada compradora tenía igual cantidad de terreno, y a cada bien inmueble se le asignó un folio de matrícula inmobiliaria diferente.
Señaló que “la señora María Oliva Méndez Sánchez compró construido pero al cambiar la cubierta por una placa prefabricada, afirma no haberse dado cuenta de que se pasó del lindero hacia la propiedad de la suscrita, apareciendo que su propiedad de 10.50 mts ahora medía 13.00 mts, por lo que indefectiblemente se pasó a la propiedad de la suscrita”, en razón de lo cual solicitó ante la autoridad judicial “la reivindicación de la parte que abusivamente había tomado la demandada”.
Destacó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar dictó sentencia disponiendo “la reivindicación a mi favor del sector que había usurpado la demandada por 1.60 metros por un extremo, 1.65 por el otro y extensión de 7.50 metros, ya que había probado que soy titular del derecho de dominio”. No obstante, dicho fallo fue revocado por el ad quem, con fundamento en que “la demandada había inscrito primero su predio, entonces el predio le correspondía”.
Finalizó su exposición expresando que la decisión adoptada en segunda instancia por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni con las pretensiones propuestas, como tampoco con la realidad procesal. 3. Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado dejar sin efecto el fallo dictado el 30 de junio de 2010, “para que adopte los correctivos de no tomar en la sentencia el predio objeto de la litis como discusión por venta del mismo bien a dos personas sino por invasión del predio de propiedad de la accionante”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela solicitada, con fundamento en que al dictar la sentencia de segunda instancia el Juez no valoró adecuadamente una de las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el dictamen pericial, en el que se concluye que la demandada invadió el predio de la demandante, elemento de juicio que resulta trascendente para determinar el sentido del fallo, amén que las escrituras que reposan en el plenario discriminan predios diferentes, aspecto que pasó por alto la autoridad accionada.
LA IMPUGNACIÓN La interviniente María Oliva Méndez Sánchez alega que la sentencia emanada de la funcionaria accionada se ajusta a la Jurisprudencia relacionada con procesos reivindicatorios, por lo que no hay lugar a atribuirle vía de hecho alguna a la autoridad judicial ad quem. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar sí incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, como quiera que al fallar en segunda instancia el proceso reivindicatorio que ésta promovió contra la señora María Oliva Méndez Sánchez, no analizó en forma adecuada el asunto puesto a su consideración. En efecto, la controversia central de la demanda ordinaria se centra en el hecho de que la señora María Oliva invadió parte del predio de la actora, y consecuentemente se pidió la reivindicación de la correspondiente porción de terreno. Sin embargo, la Juez determinó que no le asiste el derecho de reclamarlo por reivindicación, dado que su vecina, aquí demandada, ostenta títulos anteriores a los de ella, los cuales prevalecen, según los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
No obstante lo anterior, tal apreciación resulta errada, pues el inmueble objeto de la litis –la porción reivindicada- no es idéntica al inmueble al que hacen referencia los títulos de la demandada. Así las cosas, la labor de la directora del proceso debió encaminarse a la valoración del dictamen pericial practicado, y de las pruebas documentales que reposan en el expediente, probanzas que demuestran que los predios de propiedad de la actora y de la demandada son diferentes y, además, que ésta última efectivamente invadió parte del inmueble de la demandante. 3. este orden de ideas, hizo bien el Tribunal en conceder la tutela solicitada, lo que impone la confirmación del fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00341-01