Micelio
T 7300122130002010-00337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 29-09-2010 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2010 00337 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Esmeralda Pardo Roa, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La peticionara demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “vivienda digna”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de la acción de tutela que instauró en contra de la Alcaldía de Ibagué. 2º. Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que la actora mediante Escritura Pública No. 0549 de 7 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, “compró mejoras ubicadas en al barrio San Martín parte baja, casa No. 5, identificado con ficha catastral 00.01-0002-0255-001”; a sabiendas que el “lote de terreno es [de] propiedad de la Nación”. 2.2. Que la Secretaría de Gobierno Municipal de la citada ciudad - Dirección de Espacio Público y Control Urbano, dispuso mediante resolución No. 208 de 9 de noviembre de 2006, que la accionante era ocupante “permanente e indebida del bien de uso público, ordenando la demolición de la vivienda..”, decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, que le fue decidido desfavorablemente. 2.3.

Posteriormente, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ibagué, a fin de de que se le resguardara su derecho fundamental a una “vida digna para su núcleo familiar”, amparo que fue concedido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en sentencia de 24 de mayo de 2010 y, revocada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, el 30 de junio del presente año, quien, en su lugar, negó la petición. 2.4.

Que el fallo proferido por el juez accionado constituye una vía de hecho, en la medida en que realizó una indebida valoración del material probatorio, amén que la Alcaldía Municipal “ha obrado de mala fe en contra de la accionante, pues debió haberla reubicado en una vivienda nueva…”, dando así cumplimiento al fallo. 3º. Solicitó, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por el juzgador constitucional de segundo grado acusado, dentro de la acción de tutela en cuestión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué solicitó denegar el amparo deprecado, pues de un lado, arguyó que no procede la acción de esta especie en contra de sentencias de tutela; y, de otro, el fallo no entraña una vía de hecho, ya que explicitó “razonada y brevemente los fundamentos jurídicos para (…) [adoptar] la decisión”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo impetrado, con fundamento en que las decisiones tomadas por los jueces de tutela no pueden ser nuevamente revisadas mediante otra acción del mismo linaje, ya que la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional -Órgano de cierre- a fin de que el fallo cuestionado se objeto de revisión. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que el fallo de tutela que ataca representa una vía de hecho, la que sustentó en los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial.

CONSIDERACIONES 1º. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se erija en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

También ha insistido en que el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se emita en la acción de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada. De suerte, que ante un posible error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión ante la Corte Constitucional (arts. 86, inc. 2º, C. N. y 32 D. 2591/91).

De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional. 2º. En el presente caso es palmaria la improcedencia de la protección implorada, toda vez que está encaminada a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de una acción de tutela, acusada de constituir una vía de hecho porque consideró que el juez constitucional cuestionado “realizó [una] indebida valoración del material probatorio”, circunstancia que releva a la Sala de retomar dicho tema en esta ocasión, por cuanto fue debatido en las dos instancias de ese trámite sumario y está pendiente de su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En efecto, una vez arribe el referido expediente a esa corporación con dicho propósito, la quejosa tiene aún la posibilidad de solicitar la selección de la susodicha tutela y plantear su desacuerdo en el proceso de revisión, resultando inconducente, por tanto, el resguardo demandado, por el estado procesal en que se encuentra. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2010 00337-01