CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: 7300122130002010-00334-01 Decide la Corte el grado de consulta ordenado respecto de la decisión proferida por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2012 para resolver el incidente de desacato que promovió la señora MARÍA FERNANDA QUIGUA TRUJILLO contra la POLICÍA NACIONAL, Dirección de Sanidad del Departamento del Tolima, en el trámite de la acción de tutela que aquélla instauró respecto de dicho organismo.
ANTECEDENTES
1. MARÍA FERNANDA QUIGUA TRUJILLO presenta solicitud orientada a que se adelante incidente de desacato porque la entidad acusada “no ha cumplido con la sentencia [proferida] el 1 de febrero de 2011 [por] la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional [que] tuteló el derecho A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y ORDENÓ AL DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA resolver de fondo la solicitud que presenté (…) en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia”(fl. 1 cdno. 3). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó el pertinente traslado, decretó la practica de prueba y mediante proveído de 2 de agosto de 2012, determinó “SANCIONAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional Tolima por desacato al fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2011 por la Corte Constitucional, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente” (fl. 78).
CONSIDERACIONES 1. Para empezar es de rigor dejar sentado que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si la autoridad acusada, a través de los funcionarios competentes, en puridad, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella.
Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión orientada a examinar y valorar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha. Con fundamento en lo anterior, cumple señalar que con el marcado propósito de establecer o evidenciar si existió o no desacato en relación con la sentencia que profirió la Corte Constitucional el primero (1º) de febrero de 2011 (T-031) en el proceso de tutela que entabló la señora MARÍA FERNANDA QUIGUA TRUJILLO contra la POLICÍA NACIONAL, Dirección de Sanidad del Departamento del Tolima, es preciso efectuar un cotejo entre esa concreta decisión y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, dado que como la Sala lo precisara en oportunidad anterior, al definir un asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).
Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien claramente incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a la respectiva determinación, de forma tal que, sin duda, la autoridad acusada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los criterios que sustentan la teoría de la responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela. 2.
En el caso sometido a examen de la Sala, se observa que el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de septiembre de 2010 denegó la protección incoada por la citada demandante (fls. 66 al 72), pero mediante sentencia T-031 de 2011 la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la decisión de aquélla autoridad judicial y concedió “la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital”, para ordenarle al Departamento de Policía del Tolima que “dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, (i) afilie a María Fernanda Quigua Trujillo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud;
(ii) le cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que terminó su embarazo” (fls. 14 al 24). 3. La señora MARÍA FERNANDA QUIGUA TRUJILLO, por su parte, afirma en el escrito incoativo del memorado incidente de desacato que el organismo demandado “no ha cumplido con la sentencia (…) incurriendo así de esta manera en DESACATO” (fl. 1, cdno. 3). 4.
De los soportes allegados al expediente se evidencia la ausencia de una situación fáctica que, en puridad, pueda situarse dentro de las fronteras de los supuestos que disciplina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de un incumplimiento de lo sentenciado en el memorado proceso de tutela, puesto que con independencia del comportamiento que haya asumido la autoridad demandada en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo cierto es que en relación con el pago de los conceptos determinados en la mencionada sentencia de tutela, el señor Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 361 del 6 de agosto de 2012 ordenó “el pago de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($11.356.636,33), (…) mediante consignación a favor de la señora MARÍA FERNANDA QUIGUA TRUJILLO (…) en la cuenta de ahorros No. 5752184110 del Banco Colpatria”, cuestión que descarta la presencia de una actitud claramente desobediente como supuesto basilar del incidente formulado por la indicada accionante.
Así las cosas, evidencia la Sala que en el expediente ciertamente obran elementos demostrativos que imponen señalar que la entidad acusada ya adoptó las determinaciones necesarias para acatar la orden de carácter económico que suscitó el trámite concluido mediante la providencia que es objeto de consulta, pues, por otra parte, la temática relacionada con la afiliación de la señora QUIGUA TRUJILLO al sistema de seguridad social en salud, no puede ser objeto de análisis, dado que el Tribunal dejó establecido que “en la actualidad la incidentante se encuentra afiliada como beneficiaria activa a Sanitas EPS” (fl. 76).
Por consiguiente, sin una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en relación con la precisa orden constitucional otrora proferida, supuestos que necesariamente deben concurrir para adoptar una determinación como la que es objeto de análisis, se debe revocar el proveído objeto de examen, merced a que en las actuales circunstancias no resultan justificadas las sanciones impuestas. 5.
En esta materia, la jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.” “Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.
“‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.” “‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” ( ver, entre otros, fallos de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00). 6. Por lo someramente anotado, se impone revocar las sanciones ordenadas en la providencia materia de consulta. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia preanotados y, en consecuencia, DENIEGA lo pretendido en el incidente promovido por señora MARÍA FERNANDA QUIGUA TRUJILLO.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Reiterada el 23 de julio de 2012, exp. 2012-00171-01. 1 9 A.S.R. Exp. 2010-00334-01