República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre 2010). Ref.: 73001-22-13-000-2010-00329-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor HERNANDO FALLA DUQUE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. En sustento de la acción de tutela expresó, en síntesis, que en su contra y del señor Ignacio Gaitán Cendales se adelantó un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del 53.15% aproximadamente, del lote de terreno denominado “La Andorra”, ubicado en el municipio de Ibagué. Señaló que en auto de 2 de junio de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda, disponiendo el emplazamiento de los demandados, toda vez que el apoderado del actor afirmó desconocer su actual domicilio –cuando lo cierto es que el actor conocía su lugar de ubicación-, llamamiento edictal que también se surtió respecto de las personas que se creyeran con derecho sobre el bien.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, se designó curador ad litem que contestó el libelo sin oponerse a las pretensiones, ni pronunciarse sobre los hechos. Manifestó el accionante que una vez clausuradas las etapas de pruebas y alegatos, el director del proceso profirió sentencia el 2 de diciembre de 2009, acogiendo las pretensiones del demandante, y ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión, “del cual soy propietario en común y proindiviso, lo que generó una mutación jurídica que dio lugar a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en el que se le atribuye el derecho real de dominio al señor Carlos Emilio Cendales Niño, del 53.15%”.
Refirió que ante la apertura del nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- retiró la oferta de compra que le había presentado al accionante, para “reformularla” al señor Carlos Emilio Cendales Niño, en su condición de “prescribiente exitoso”. Relató que la mencionada entidad oficial inscribió la propuesta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, y que sólo cuando ésta le retiró la oferta y le explicó los motivos de su decisión, se enteró de la existencia del proceso ordinario que se tramitó en su contra.
Finalmente, advirtió de las irregularidades en que se incurrió en el citado proceso, pues se inició la acción cuando uno de los demandados –Ignacio Gaitán Cendales- había fallecido, circunstancia que imponía la citación de sus herederos, amén que también debió vincularse a la Procuraduría General de la Nación, dado que el inmueble objeto de usucapión es de naturaleza agraria y, además, no se realizaron los emplazamientos en legal forma, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 407 del C. de P. C., ni tampoco se ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el certificado de libertad del predio. 3.
Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió como medida provisional que se ordene la suspensión de la inscripción de la sentencia de 2 de diciembre de 2009, con el fin de impedir que el demandante enajene el bien, constituya algún gravamen o registre algún negocio jurídico, evitando así que la presente acción pierda su razón de ser.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, pues consideró que el accionante no ha hecho uso de lo mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición, pues bien puede controvertir lo que en dicho proceso se tramitó mediante el recurso extraordinario de revisión, dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares tendientes a evitar los perjuicios enunciados en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la súplica constitucional alega que la sentencia no luce coherente frente a los hechos expuestos y los derechos invocados. Efectúa una réplica en punto de los motivos que dieron lugar a la decisión del Tribunal, trayendo a colación la jurisprudencia que establece condiciones mínimas para la prosperidad de la acción, resultando incomprensible que pese a las evidentes causales de nulidad no se abra paso su petición de amparo.
En lo demás, reitera los planteamientos expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Se desprende de lo manifestado anteriormente que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de subsidiariedad e inmediatez, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la acción pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.
En el caso que se examina, surge con claridad que la solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad, para lo cual resulta suficiente observar que el accionante dispone de un medio de defensa judicial idóneo para plantear la inconformidad que se constituye en el sustento de la acción de tutela. En efecto, tal y como lo adujo el a quo, mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 del estatuto procesal civil, puede alegar las irregularidades que, a su juicio, se estructuraron en el proceso ordinario de pertenencia tramitado en su contra.
Dicho recurso constituye un mecanismo eficaz de defensa, pues cuenta con la posibilidad de solicitar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (inciso segundo, artículo 383 ibídem ). Recuérdese que la tutela solo procede si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (subraya fuera del texto original) (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-00329-01