CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 09 - 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00328-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por PIJAOS SALUD E.P.S. INDÍGENA contra EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.
ANTECEDENTES 1. Acude la parte actora a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y al desarrollo de los indígenas Pijaos y Paeces del sur del Tolima, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que los pueblos Pijaos y Paeces del Tolima crearon la Empresa Promotora de Salud Indígena Pijaos Salud E.P.S.I., la cual opera al servicio de estas comunidades en los departamentos del Tolima y Risaralda.
Agrega, que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. promovió contra la entidad accionante un proceso ejecutivo, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada, afectando, según la gestora, gravemente la prestación del servicio a los beneficiarios del sur del Tolima y del norte de Risaralda Añade, que conforme a lo dispuesto en el Decreto 028 de 2008, los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y “ para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financieros con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes”. Adicionalmente –expone-, que los dineros que administra son recursos que no se pueden embargar ya que provienen del sistema general de seguridad con destinación específica. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se ordene levantar de manera inmediata la medida cautelar decretada en el juicio historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso ejecutivo referido, resolvió denegar la acción por improcedente, por cuanto los argumentos esbozados por el Juzgado para mantener la medida cautelar no lucen contrarios al ordenamiento jurídico, ni ostensiblemente arbitrarios, de manera que no se evidencia una circunstancia de procedibilidad para declarar una vía de hecho, máxime que aparecen las facturas en donde se encuentra contenida la obligación objeto del cobro, advirtiendo que son producto de los servicios de salud.
Por otra parte, sería prematuro emitir orden alguna e incursionar en el objeto de debate, puesto que se está surtiendo el recurso de queja que se promovió frente al auto que negó la apelación contra el proveído que decretó la medida cautelar sobre los dineros de la tutelante. LA IMPUGNACIÓN Pijaos Salud E.P.S. Indígena impugnó el fallo de primera instancia argumentando básicamente, que contrario a lo dicho por el a quo no existe ninguna excepción al principio de inembargabilidad en los siguientes preceptos: artículo 91 de la Ley 715, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y Decreto 1001 de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Girardot, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse al caso particular e hizo énfasis en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 19 del Decreto 111 de 1996, reglamentados por el Decreto 1101 de 2007, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Despacho convocado al resolver la solicitud que hizo el apoderado del demandado referente a cancelar y levantar las medidas cautelares, aduciendo la inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado. Expuso el funcionario que la obligación dineraria base del recaudo tiene su fuente en las actividades de prestación del servicio de salud a los afiliados de Pijaos Salud E.P.S.I. y para el pago de esos servicios de salud mediante la Ley 715 de 2001 se ha destinado dicha participación, de modo que los dineros que tiene la entidad en el banco Davivienda y Bancolombia, “son recursos del régimen general de participaciones para el servicio de salud de los afiliados de la entidad demandada, por lo tanto estos recursos se hallan en la excepción al principio de inembargabilidad establecido en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 reglamentados en el Decreto 1101 de abril de 2007”, principio que a su vez acogió la Corte Constitucional en sentencia C-566 DE 2006.
Así las cosas, observa la Sala, que la determinación del Despacho no luce desmedida, toda vez que el funcionario con apoyo en la Ley 715 de 2001, llegó a la conclusión, que el principio de inembargabilidad tiene excepciones, como la referida en concreto. De lo expuesto, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00328-01