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T 7300122130002010-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión veintinueve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00321-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la acción de tutela promovida por el Banco Popular S.A., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a María Aurora Jiménez Torres.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio ejecutivo mixto que promovió contra María Aurora Jiménez Torres, porque luego de que a la entidad bancaria se le condenara al pago de perjuicios a favor de la antes nombrada, el incidente para la regulación de los mismos, se interpuso fuera del término que dispone el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.

Cuenta que por decisión de 4 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, accedió a lo planteado por la entidad accionante, por lo que rechazó el incidente de liquidación de perjuicios por extemporáneo, decretando la nulidad de lo actuado desde el auto de 16 de marzo de 2009. Informó que contra la decisión memorada, la incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que mediante providencia de 30 de abril de 2010, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso continuar con el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

Indicó el promotor del amparo que erróneamente, la autoridad accionada interpretó que el incidente en comento, debe promoverse dentro de los sesenta días siguientes “al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior”, ya que así lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y no que dicho término se empiece a contar “a partir de la ejecutoria de tal decisión”, como lo concluyó la determinación acusada.

Que en consecuencia, la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, transgrede el artículo 118 Ibídem, en lo que toca con los términos y las oportunidades procesales, que son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Solicitó que en sede constitucional se restablezca el derecho fundamental violentado, para lo cual debe dejarse sin efecto el auto de 30 de abril del año en curso, por medio del cual se revocó la decisión del Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, que declaró el incidente de liquidación de perjuicios como extemporáneo. 2.

El Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, sólo manifestó que se atiene a las decisiones que adopten los jueces constitucionales de tutela. 3. En similares términos se pronunció el juzgado accionado, mas el funcionario aclaró que no fue él quien profirió la determinación controvertida, además de que el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, se encuentra en el juzgado civil municipal. 4.

María Aurora Jiménez Torres, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional pedida, pues consideró que el banco accionante tuvo la oportunidad de intervenir activamente “en el trámite del recurso de apelación y no lo hizo”. Agregó que las determinaciones sometidas al estudio del juez constitucional, se agotaron en las instancias ordinarias, por lo que sería irregular su intervención, máxime cuando el accionante dejó pasar las oportunidades propias para su defensa, para que ahora alegue “violaciones inexistentes”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al amparo reclamado y ordenó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta lo considerado por esa Corporación. Estimó que fue evidente el error en la providencia que “quebrantó el ordenamiento jurídico imperante, por cuanto, se insiste, hizo una interpretación errada de la norma, amén de que los sesenta días con los que se cuenta para demandar la liquidación de los perjuicios no se cuentan a partir ‘de la ejecutoria del auto de obedecimiento al superior’, porque ello solamente es procedente en el evento de que el proveído en el que se condenó a una de las partes a su pago no haya sido impugnado, habida consideración que así lo determina la norma en comento”.

LA IMPUGNACIÓN Quien fuera vinculada a la tutela recurrió el fallo del Tribunal. En su escrito de impugnación expresó que al accionante en el proceso ejecutivo se le respetaron todos sus derechos, además que “no conozco que un auto empiece a correr el término sin que haya quedado debidamente ejecutoriado y en firme y en el código de procedimiento civil (sic) en su artículo 307 inciso 4º.

No dice que no se debe notificar por estado y cuando se ha surtido ese trámite empiezan a contar los 60 días hábiles, tan es así que el auto de obedézcase y cumplase es apelable en el efecto diferido”. Más adelante, la impugnante admite que la norma que trae a colación, en realidad refiere que el término empieza a contarse desde la notificación del auto aludido, pero insiste en que la protección constitucional no debió prosperar.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela por regla general, no fue concebida para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno a la controversia. La función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para garantizar la confianza de los ciudadanos pues la razón de ser del derecho es hacer predictible la conducta de las partes, fundamento que se extiende a las decisiones judiciales si es que ellas consultan el ordenamiento (Exp.

T. No. 05000-22-13-000-2008-00315-01, 18 de marzo de 2009). Como se sabe, únicamente procede esta acción de constitucional cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando procede arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando con ello desmedro a los derechos fundamentales. 2. Bajo el anterior marco, se pone al descubierto que la acción de tutela fue bien otorgada en este caso, pues se evidenció la violación al debido proceso denunciada; ya que el juzgador de segundo grado se pronunció luego de interpretar de manera errada el contenido del último inciso del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando la condena en perjuicio se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior según fuere el caso”.

Entonces, luego de la remisión que en materia de liquidación de perjuicios hace el literal “d” del artículo 510 ejusdem, el término para que el interesado promueva el incidente, empieza a contarse a partir de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior y no desde su ejecutoria, ya que como se apreció en este asunto, la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, fue objeto del recurso de apelación. Como se advierte la interpretación errada de una norma procesal, con la cual se afectó el derecho al debido proceso de la entidad accionante, habrá de confirmarse el amparo concedido en tanto que el juez accionado profirió una decisión “dotada de una motivación cuya apariencia se ajusta al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración de ius fundamental o un perjuicio irremediable” (sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00384-00). En ese estado de cosas, la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la decisión acusada, sin que de manera alguna ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, así lo entendió el juez constitucional de primera instancia, por lo que dispuso que el juez accionado sustente un nuevo fallo, atendiendo la correcta interpretación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Con apoyo en lo discurrido, se impone entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión el presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00321-01 _1202878250.bin