11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 73001-22-13-000-2010-00320-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Hernán Alfaro, Germán Castro, Berenice, Carina, Edith y Jackeline Rodríguez, Elkin Rodrigo Monroy Rodríguez y María Fanny Beltrán Franco.
ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento de hecho de la acción de tutela señaló, en resumen, que es poseedor del inmueble ubicado en la ciudadela Simón Bolívar II Etapa, manzana 41 casa 2, de la ciudad de Ibagué, por haber adquirido en el año 2004 “los derechos de ocupación y mejoras”, con ocasión de la compra efectuada al poseedor señor Hernán Alfaro.
Expresó que el inmueble se encontraba en mal estado de conservación desde el momento en que fue abandonado por Elkin Monroy, predio que, además, no contaba con servicios públicos, en razón de lo cual le hizo todas las mejoras requeridas para poder habitarlo junto con su familia. Afirmó que el 22 de octubre de 2008 la Inspección Permanente Central de Policía Turno III realizó una diligencia de entrega sobre el referido inmueble, en cumplimiento del despacho comisorio No. 047 emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Germán Castro contra Elkin Rodrigo Monroy y otros, diligencia en la que el aquí accionante presentó oposición, manifestando su calidad de poseedor y allegando las pruebas pertinentes, oposición que aceptó el comisionado, sin que la parte interesada formulara recurso alguno, ni tampoco insistiera en dicha entrega.
Indicó que el comitente, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, agregó al expediente el despacho comisorio, luego de lo cual el demandante en el proceso ordinario le insistió resolver la oposición, pero que en forma acertada el director del proceso determinó, en auto de 11 de noviembre de 2008, que no había lugar a ello, dado que la oposición ya había sido aceptada por el comisionado.
Sin embargo, con posterioridad, en forma oficiosa, el superior le ordenó resolver de fondo la mencionada oposición, observando que una cosa es que el comisionado admita la oposición, y otra muy distinta es el deber del comitente de resolverla de fondo, una vez practicadas todas las pruebas recaudadas, decisión que el accionante tilda de arbitraria, porque se trata de una cuestión que ya había sido definida por el Juez de primera instancia. Reseñó que las diligencias fueron enviadas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, quien practicó las pruebas solicitadas, y en providencia de 23 de octubre de 2009 aceptó la oposición presentada por el accionante, determinación que revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que en auto de 13 de abril de 2010 resolvió el recurso de apelación formulado por el interesado, rechazando la oposición, con lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 338 del C. de P. C., y demás normas concordantes. 3.
Demandó, entonces, que se decrete la nulidad de la actuación surtida a partir de la ejecutoria de la providencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Y como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna de las causales que configuran una vía de hecho judicial, pues resultó razonable que hubiera corregido el yerro procedimental advertido, al ordenar de manera oficiosa al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué resolver de fondo la oposición a la entrega, amén que al desatar el recurso de apelación contra el auto que aceptó la oposición, analizó las pruebas recaudadas, concluyendo que no se acreditó que el opositor fuera el poseedor, ni se demostró desde cuándo dejó de ser tenedor para pasar a ser poseedor, además de haber deducido que el opositor derivó su posesión de uno de los demandados, respecto del que la sentencia produce efectos.
Y destacó que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa de los que disponía para constituirse como parte en defensa de sus derechos, durante el trámite de emplazamiento de los indeterminados efectuado dentro del proceso reivindicatorio. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, son dos las inconformidades concretas que dieron origen a la solicitud de amparo, a saber: (i) La decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto de 26 de mayo de 2009, en cuanto ordenó, en forma oficiosa, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad resolviera la oposición admitida por el comisionado durante la diligencia de entrega, y (ii) La providencia de 13 de abril de 2010, en la que el superior revocó la decisión de aceptar la oposición presentada por el accionante, para en su lugar, rechazarla de plano. Sobre lo primero, debe advertir la Sala que se trata de un reclamo en el que no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en consideración que se cuestiona una determinación proferida hace más de un año, resultando tardía la reclamación por la aducida vulneración de derechos.
Para estos efectos, es bueno recordar que la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue ideada, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).
En punto de la segunda inconformidad, esto es, la que hace referencia a la providencia de 13 de abril de 2010, en la que el superior revocó la decisión de aceptar la oposición presentada por el accionante, para, en su lugar, rechazarla de plano, debe decirse que se trata de una determinación en la que no se evidencia arbitrariedad o capricho, pues luego de revisar el contenido de dicho proveído se concluye que el Juez examinó cuidadosamente las pruebas recaudadas durante el trámite de la oposición, estableciendo que las declaraciones rendidas no lograron demostrar desde qué momento el opositor pasó de ser tenedor del inmueble objeto de la diligencia de entrega, para convertirse en poseedor del mismo, es decir, no quedó probada la fecha de interversión del título.
Así mismo, encontró el fallador de segundo grado que uno de los testigos afirmó que el opositor lo contrató cinco años atrás para efectuar obras en el bien, indicándole que ostentaba la calidad de arrendatario. Y destacó que en la diligencia de inspección judicial realizada en el año 2003 dentro del proceso ordinario, participó el demandado Elkin Rodrigo Monroy Rodríguez, quien manifestó ser el poseedor del inmueble, pues era quien permanecía en el mismo y realizaba las mejoras.
Además, precisó el Juez que la declarante Nilsa Perdomo Grijalba, vecina del sector en donde se encuentra ubicado el inmueble, afirmó que el dueño del mismo es el señor Elkin, y que siempre ha sido reconocido como tal, razones éstas que llevaron al ad quem a concluir que el opositor deriva la posesión de dicho demandado, contra quien la sentencia produce efectos.
Por último, resaltó la inexistencia de escritura pública de compraventa alguna referida a la posesión o a los derechos sobre el inmueble. Por tales motivos, el funcionario judicial acusado revocó el auto que admitió la oposición, para en su lugar rechazarla de plano. Evaluada la reseñada argumentación la Corte encuentra que ella deriva de una labor hermenéutica razonable que acompasa con las probanzas recaudadas a lo largo del trámite de la oposición, por lo que no resulta viable censurar dicha actividad a través de la solicitud de amparo constitucional. 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2010-00320-01