CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 73001-22-13-000-2010-00310-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Cárdenas Obando contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó al Banco de Bogotá, Fondo Nacional de Garantías S.A., Central de Inversiones S.A., César Augusto González y Nury Roa Cabrera.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos fundamentales de sus hijos menores, presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2006-00016 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 2. Alega que en la diligencia de remate llevada a cabo el 17 de junio de 2008 dentro del referido proceso ejecutivo le fue adjudicado el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-103481 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Por la época en que se realizó la audiencia de remate, el demandado en ejecución propuso incidente de nulidad por indebida notificación, que debido a numerosas actuaciones, pruebas y recursos, está pendiente de ser resuelto.
Debido a lo anterior, aún no se ha podido realizar la entrega del inmueble al rematante hoy accionante. 3. El Tribunal Superior de Ibagué ordenó dar trámite a la acción, notificar al juzgado accionado y vincular al Banco de Bogotá, al Fondo Nacional de Garantías S.A., a César Augusto González y Nury Roa Cabrera, partes del proceso ejecutivo 2006-00016.
Asimismo, solicitó copia del expediente de la ejecución. 4. El Banco de Bogotá solicitó no impartir órdenes frente a dicha entidad, pues ella no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante de la tutela. 5. Los señores César Augusto González y Nury Roa Cabrera solicitaron que se declare improcedente el amparo, pues en el momento en que se celebró la diligencia de remate, el promotor del amparo sabía de la existencia del incidente de nulidad, y que dicho trámite podía demorar la adjudicación. 6.
El Fondo Nacional del Garantías S.A. solicitó su desvinculación de la tutela, pues ya no es parte del proceso ejecutivo en virtud de la cesión hecha a Central de Inversiones S.A. 7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué remitió copia del expediente e informó que el proceso se encuentra al Despacho desde el 25 de mayo, y el incidente será resuelto en el turno que corresponde.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela, pues consideró que la mora en la resolución del incidente obedecía a causas razonables. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin aportar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales.
Cuando se encuentre probado que una autoridad pública o un particular ha violado o amenazado la efectividad de un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar al accionado que actúe o deje de actuar. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, así como del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o la persona “ que violó o amenazó el derecho fundamental ”.
De lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo únicamente puede proceder cuando el sujeto accionado ha actuado o dejado de actuar, y como consecuencia de ello se ha afectado un derecho fundamental. Si la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del solicitante no se deriva como consecuencia directa de una actuación o omisión del demandado en tutela, la acción se torna improcedente. 3.
En el presente caso, el gestor del amparo considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso debido a la demora en el trámite de un incidente de nulidad, que le ha perjudicado en sus derechos como adjudicatario en un remate judicial. 4. La Sala encuentra que los argumentos de la solicitud de tutela no están llamados a prosperar.
Por un lado, tal como se sostuvo en la sentencia de primera instancia, el retraso en la decisión del incidente de nulidad responde a que el mismo se ha tramitado siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que se ha respetado el derecho de las partes del proceso a defenderse y controvertir las decisiones que se lleguen a proferir.
Por otro lado, si bien es cierto que el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los demandados en ejecución puede llegar a ocasionar perjuicios al rematante, ello no es materia del proceso de tutela; por el contrario, se trata de un asunto que podría ser reclamado judicialmente, probando los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. 5.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Al respecto, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-278 de 1998 y T-1001 de 2006, entre otras.
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