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T 7300122130002010-00309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2010-00309-01. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde negó la tutela que instauró Beatriz Pineda de Sánchez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad.

ANTECEDENTES Reclama la gestora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, pues en el incidente de desacato iniciado dentro de una tutela anterior que promovió contra el alcalde del municipio de Honda, el juzgado accionado el 15 de julio de 2010 (fol.106) revocó el proveído consultado del a-quo de 1 de julio del mismo año (fol.86) en el que sancionó al referido funcionario.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la sustenta en que la autoridad acusada lo profirió basándose en simples especulaciones, cercenando así la validez y aplicación del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal el 11 de noviembre de 2009 (fol. 63), mediante el cual conminó a Carlos Alberto Arce Camacho, como alcalde de Honda, para que en el término de treinta días hábiles procediera a cancelar a la reclamante las mesadas pensionales que le fueron reconocidas, decisión que confirmó el a-quo, pese a lo cual, el desembolso no había sido efectuado (fol. 163 a 177).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez civil del circuito, luego de contestar puntualmente cada hecho, adujo que su actuar estaba acorde con la ley, en consecuencia, se atenía a lo consignado en el auto cuestionado (fol. 183). La jueza municipal dijo que ninguna de sus providencias, dictadas en el trámite del incidente de desacato, era violatoria de los derechos constitucionales de la reclamante (fol. 187).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección, pues la decisión cuestionada se cimentó en la difícil situación presupuestal del municipio de Honda, circunstancia que había impedido el cumplimiento del amparo otorgado a la quejosa, razonamiento que no resultaba arbitrario (fol. 206). LA IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial (fol. 3 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha establecido que es inviable la acción de tutela dirigida contra pronunciamientos adoptados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o puestos en serio riesgo, ya que de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo reglamentan, sólo previó el legislador como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones el grado jurisdiccional de consulta.

Entre otras determinaciones, se destacan las sentencias de 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, 30 de julio de 2004, expediente 2004-00215-01, 16 de marzo de 2007 expediente 73001-22-13-000-2007-00015-01 y 30 de julio de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01086-00. Lo anterior por cuanto, de no ser así, la protección superior se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las varias fases diseñadas para el adelantamiento de ese remedio constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de presentar una nueva pretensión de similar linaje, dado que con ello se afectaría la seguridad jurídica y la confianza que deben conllevar las decisiones judiciales. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la inviabilidad de la tutela incoada, pues no fue creada con el objeto de revisar la actuación adelantada en incidentes de desacato promovidos con posterioridad al fallo que haya otorgado la salvaguarda constitucional; salvo, como lo precisó la Sala, " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01), circunstancia que en este asunto no se ha alegado, tanto más si la reclamante fue quien solicitó iniciar el trámite para verificar el cumplimiento de la sentencia proferida y estuvo atenta a su desarrollo. 3.

Colofón de lo expuesto, resulta perdidosa la impugnación presentada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2010-00309-01