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T 7300122130002010-00307-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00307-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jazmín Guerra Jiménez en nombre propio y en representación de los menores Juana Valentina, Linda Elvira y Katia Jazmín contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vivienda digna, entre otros, la actora solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de resolución de contrato de compraventa adelantado por el Banco Caja Social -hoy Colmena- en contra de su esposo y padre de sus menores hijos -Juan Manuel Buitrago Sepúlveda-, por cuanto el a quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 9 de octubre de 2007 y el ad quem confirmó esa decisión el 11 de noviembre de 2008, sin tener en cuenta que éste no pudo comparecer al mismo para ejercer su defensa por encontrarse secuestrado por grupos al margen de la ley desde el 15 de marzo de 2005 y pese haber solicitado la suspensión de dicha actuación por la situación en que se hallaba el extremo pasivo. 2.

La titular de la agencia del circuito accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo porque la peticionaria cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, “como son los recursos extraordinarios establecidos en el artículo 379 y s.s. del C. P. C., al aparecer una nueva prueba que no se había allegado al momento de adoptar las decisiones de instancia”, pues para la fecha en que éstas se profirieron ni siquiera se había promovido la demanda para declarar la muerte presunta del demandado Juan Manuel Buitrago Sepúlveda.

Por su parte, el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, también se opuso a la prosperidad de la tutela argumentando que “al esposo de la accionante no le asistía el derecho de cobijarse a lo establecido en la ley 986 de 2005 por cuanto no se cumplían los requisitos o presupuestos para poder otorgar los beneficios contemplados en dicha legislación, por la sencilla razón de que el desaparecimiento del susodicho aconteció con posterioridad al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa….” y, por tanto, no es viable predicar que existió violación de derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las providencias emitidas por los despachos querellados “se ajustaron a los preceptos legales pertinentes para las personas secuestradas, tales como la ley 986 de 2005 y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…).

De ahí que en de pendencia el instrumento ordinario con que la ley dota a la parte demandada señor ‘[Juan Manuel Buitrago Sepúlveda]’, este amparo se torna en improcedente” (fl. 42), habida cuenta que el juez de tutela no se puede inmiscuir en procesos judiciales en curso o terminados. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que los despachos accionados le conculcaron las garantías superiores reclamadas al no darle aplicación a lo preceptuado por la Ley 986 de 2005.

CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues en últimas la accionante pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007 y su confirmatoria de 11 noviembre de 2008, por medio de la cual se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el Banco Colmena S.A. y su compañero permanente Juan Manuel Buitrago Sepúlveda (respecto de quien se declaró la muerte presunta por desaparecimiento), habiendo transcurrido desde la última data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo un año y ocho meses, lapso que además de demostrar una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, por tratarse de un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2010-00307-01