Micelio
T 7300122130002010-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 73001-2213-000-2010-00306-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Álvarez Becerra y María Nancy Marín Valencia frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal y el Banco de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores impetraron protección al debido proceso, y en consecuencia deprecaron se ordenara al Juez accionado proceda nuevamente a valorar la excepción “ sobre la complejidad del título base de la acción ” (fl. 31) formulada dentro del ejecutivo que originó la queja constitucional. Como sustento fáctico expresaron que el Banco de Bogotá les promovió ejecución tendiente al cobro de $21.101.328.oo representados en un pagaré, emitiéndose mandamiento de pago del cual se notificaron y formularon en su defensa excepción de inexigibilidad de la obligación, al no haberse expresado en el documento base de recaudo el valor de la cuota ni adjuntarse el plan de amortización, el cual acordaron era parte integrante del mismo, lo que le da la categoría de título complejo.

Que en la providencia de 24 de noviembre de 2009 que declaró no probado el medio defensivo el Juzgador concluyó que la ausencia de la aludida relación de pagos no afectaba la claridad del pagaré, además de no haberse aportado por los ejecutados, quienes tenían dicha carga procesal. Que contra la referida decisión formularon recurso apelación que resolvió el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal el 21 de abril de esta anualidad, quien dedujo incoherencia entre la excepción y la sustentación, pues en su criterio, el título complejo que aparece como tema nuevo no se esgrimió en la defensa, incurriendo en vía de hecho “ ya que no dio ninguna mirada al título para cerciorarse si éste era un título complejo y si reunía los requisitos de ley ” (fl. 33). 2.

El Juez del Circuito demandado dio contestación esbozando que no existió congruencia en la sustentación de la apelación y lo alegado en el exceptivo, al no haberse esbozado allí la complejidad del documento, razón por la cual no tenía competencia para abordar la alzada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela por concluir que el funcionario demandado al decidir la apelación “ realizó un estudio razonable del tema ventilado, circunstancia esta que permite descartar con facilidad cualquier capricho que por ese quehacer se le quiera atribuir, conclusión a la que se llega tras examinar la providencia censurada ” (fl. 47).

LA IMPUGNACIÓN Los actores recurrieron la citada determinación sin que precisaran los motivos de su inconformidad (fl. 57). CONSIDERACIONES 1. De la petición de amparo, emerge que los accionantes pretenden que a través de esta vía se ordene al Juzgado accionado efectúe nuevamente valoración sobre “ la complejidad del título base de la acción, en consonancia con los artículos 305 y 306 del C. P. Civil ” (fl. 31), dentro del proceso ejecutivo que en su contra les adelanta el Banco de Bogotá. Los documentos acopiados al trámite dejan ver a la Corte que, la entidad financiera citada promovió demanda contra María Nancy Marín Velandia y Humberto Álvarez Becerra, tendiente a obtener el pago del importe de un pagaré por valor de $21.101.328.oo como capital, más los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo indicado en el petitum.

Los ejecutados formularon la excepción que denominaron de inexigibilidad de la obligación demandada, fundamentada en que en el título valor se pactó que el pago sería en instalamentos “ desde el 16 de enero de 2005, y así sucesivamente, sin que aparezca el monto de la cuota mensual ”; y “ en los hechos de la demanda, se señaló que los demandados dejaron de cancelar las cuotas de amortización correspondiente al pagaré antes mencionado, desde el 16 de julio de 2008.

Sin embargo la revisión de este documento permite establecer sin mucho esfuerzo, la ausencia absoluta de claridad en torno a la forma de vencimiento de la obligación que allí se consignó, que por consiguiente impide establecer la exigibilidad ” (fl. 12), y al no haberse adjuntado el plan de amortización que debía hacer parte del pagaré, resultaba imposible determinar el valor mensual que debía cancelar el deudor.

En sentencia de 24 de noviembre de 2009 el Juzgado del conocimiento -Cuarto Civil Municipal- denegó la defensa y ordenó seguir adelante la ejecución, fallo contra el cual se interpuso recurso de alzada por los demandados, que resolvió el Quinto Civil del Circuito del Espinal, mediante la providencia de 21 de abril de 2010 ahora atacada a través de tutela.

En la sustentación de la apelación, indicaron los ejecutados que si bien en el pagaré base de la acción se comprometieron a cancelar el dinero mutuado en 59 instalamentos, a partir del 16 de enero de 2005, no se adujo al libelo el “ plan de amortización ”, aspecto por el cual se deduce que el título era complejo, lo que exige pluralidad de documentos para que pueda surgir una obligación expresa, clara y exigible a cargo del deudor, al haberle asignado dicha calidad los sujetos de la relación negocial.

En la sentencia de 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, anotó en torno al asunto: “ Cotejando los fundamentos fácticos de la excepción de mérito propuesta en 1ª instancia, f. 71 C.1, con los indicados en la sustentación de la apelación, se establece que los ejecutados están incluyendo, ahora, en la etapa de sustentación, temas nuevos, que no fueron propuestos al excepcionar de mérito.

“El tema nuevo es el de: Título complejo, con el cual motivan la inexistencia del título valor. “Diferente a lo que se excepcionó en la primera, que fue la falta de exigibilidad y claridad del título, por lo tanto, al omitir los ejecutados impugnar estos temas de la sentencia de 1ª instancia, han quedado en firme produciéndose respecto de ellos cosa juzgada.

“Ello, por cuanto solamente en la sustentación de la apelación, pretende la eventual inexistencia del título, por tratarse de título complejo. “Sin embargo repercute lo anterior en la competencia que adquiere esta instancia, para decidir la apelación que se hizo contra la decisión de las excepciones de mérito. (…) “En el presente caso, los argumentos que ahora se expresan, no fueron excepcionados en 1ª instancia, por lo cual se halla precluido el término para proponerlos.

“Así, las excepciones deben proponerse dentro de los 10 días siguientes al mandamiento de pago, expresando los hechos en que se fundan, excepción que los ejecutados omitieron, pues excepcionaron por causas diferentes a las que ahora aquí están argumentando; artículo 509 · 1º del C.P.C. ” (fl. 30). 2. Ha de observarse, que la petición de amparo está llamada a prosperar, como quiera que la interpretación efectuada por el Juez del Circuito accionado en la providencia que decidió la apelación no resulta acertada, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo expresado en el sustento fáctico de la excepción propuesta, los ejecutados sostienen: “ Sin embargo, no se expresó en el texto del pagaré el valor de la cuota, ni se adjuntó el plan de amortización que debe hacerse parte del pagaré ” (fl. 13) (el resaltado no es del texto), afirmación que ineludiblemente conduce a colegir que están haciendo referencia al título complejo.

Es pertinente resaltar que en el pagaré base de la ejecución, las partes pactaron lo siguiente: “ Dicha suma nos comprometemos a cancelarla en cincuenta y nueve (59) cuotas mensuales sucesivas, siendo pagadera la primera el día dieciséis (16) de enero de dos mil cinco (2005) de conformidad con el plan de amortización que se adjunta al presente documento, el cual declaramos conocer y aceptar como parte integrante del título ” (fl. 10) (el subrayado es nuestro). 4.

En tales condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del funcionario de tutela, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconoce al Juzgador natural, dado que el Juez acusado concluyó equivocadamente de la sustentación de la apelación que los argumentos de ésta no se habían esgrimido en la excepción, cuando lo que evidencia dicho escrito es que al libelo no se adjuntó el plan de amortización que debía hacer parte del pagaré, tal como se dejó consignado, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el funcionario no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que el accionado vulneró a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, así como las actuaciones que de ella se desprendan, ordenando a la Juez Primero Civil del Circuito del Espinal, que en el lapso de diez (10) días, contados a partir de la notificación, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por Humberto Álvarez Becerra y María Nancy Marín Valencia en el asunto que dio origen a la solicitud de amparo.

Por lo demás, ha de recordarse que al Juzgador al momento de fallar le corresponde examinar que el título base de ejecución reúna los requisitos previstos por la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la presente acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso deprecado por Humberto Álvarez Becerra y María Nancy Marín Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima).

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 21 de abril de 2010, proferida por el Despacho judicial citado, así como las actuaciones que de ésta se desprendan. Tercero: Ordenar al Juez Primero Civil del Circuito del Espinal que, dentro del término de diez (10) días contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Bogotá contra Humberto Álvarez Becerra y María Nancy Marin Valencia, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00306-01 5