CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 73001-22-13-000-2010-00302-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Onofre Lozano Oyuela contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el actor solicita decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de fijación de cuota de alimentos para mayores adelantado en su contra por Joan Manuel Lozano Téllez, a partir del auto de 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se le declaró notificado por conducta concluyente, para que en su lugar, se ordene surtir ésta “ en debida forma y se controle nuevamente el término para contestar la demanda y para recurrir el auto admisorio de la misma” (fl. 11). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda presentada en el aludido proceso, el apoderado del extremo activo procedió a enviar la comunicación o citatorio respectivo a la dirección indicada como lugar de residencia del demandado (accionante) a través de ‘CRONO ENTREGAS’, y ante la no comparecencia de éste dentro del término legal, el abogado remitió por medio de la misma empresa de correos en tres oportunidades el aviso de notificación de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en los que la citada compañía de correspondencia además de exceder “lo que le está permitido según la normatividad que regula su actividad” dejó constancia de “situaciones que faltan a toda verdad”, en tanto precisó que “Se negaron a firmar y recibir la notificación por aviso sí habita allí”, “trabajo (sic) en el palacio de justicia y dio orden en la casa de no recibir notificación judicial tiran la puerta”, “Manifiesta que conoce la demanda y la admisión de la misma se trata de alimentos para mayores no la reciben, y tiran la puerta.
Sí vive allí” (fl. 4). Señala que atendiendo lo informado en las constancias de correo y por petición del demandante, la autoridad judicial acusada en auto de 14 de septiembre de 2009 lo declaró notificado por conducta concluyente, pese a no cumplirse los presupuestos del artículo 330 ibídem. Afirma que cuando se enteró del proceso seguido en su contra “por medios externos y luego de cumplida la etapa conciliatoria y decretadas las pruebas”, solicitó a través de apoderado judicial la nulidad de lo actuado a partir de la mencionada providencia, con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, pero ésta fue negada en proveído de 21 de abril del año en curso, pretextando que la notificación por aviso había sido practicada en debida forma, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación, “los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante auto de 21 de junio de 2010”, sentando una posición equivocada y “[claramente constitutiva de una vía de hecho, por defecto sustantivo], toda vez que la decisión cuestionada se edificó sobre una norma inaplicable…” (fl. 9). 3.
El titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones del accionante, por cuanto el proceso objeto de censura se tramitó con observancia en la normatividad que regula esta clase asuntos, y se remitió a los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas. Por su parte, el demandante en el proceso que originó la queja constitucional, deprecó declarar la improcedencia del amparo, porque la actuación del estrado querellado “se ciñó a lo descrito por el Código de Procedimiento Civil, y a lo afirmado bajo juramento por los notificadores” dando lugar a decretar la notificación por conducta concluyente, y lo único que pretende el accionante es sustraerse de la obligación legal de suministrar alimentos mientras el beneficiario de éstos cursa sus estudios superiores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se observa trasgresión a derecho fundamental alguno, en tanto el despacho acusado le imprimió al mismo el trámite del proceso verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y la notificación se surtió conforme al 315 y siguientes del citado estatuto.
Agregó que “si bien es cierto el proceder del Juzgado accionado en dar por notificado por conducta concluyente al actor no guarda relación con la notificación que efectivamente se le debió efectuar”, lo cierto es que “ab initio avizora la Sala que ha de entenderse que el señor Onofre Lozano Oyuela fue notificado por aviso…”, en razón a las comunicaciones que se le remitieron y las manifestaciones hechas por la empresa de correo en las constancias de entrega.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló la decisión que viene de reseñarse, porque el a quo se limitó a “respaldar la legalidad del juzgado tutelado, sin siquiera hacer un somero análisis a la causal alegada, a los supuestos fácticos que la materializaron, y a la palpable vulneración que de ella devenía para los legítimos derechos que deben ser amparados” (fl. 40).
CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo especial erigido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En todo caso, el mencionado instrumento no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la propia Carta y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2. Para desatar el asunto que convoca la atención de la Sala es del caso memorar, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece que “cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, (…), se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo ”. 3.
En el sub examine, si bien no se comprende la razón por la cual el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué procedió a declarar notificado por conducta concluyente al peticionario en auto de 14 de septiembre de 2009, cuando éste ya había quedado notificado conforme los lineamientos del artículo 320 del Estatuto Procesal Civil, en razón a las comunicaciones que se le enviaron para el efecto a la dirección indicada en la demanda, lo cierto es que dicha irregularidad no alcanza a vulnerar garantía fundamental alguna ni a constituir un vicio que genere nulidad, en tanto al margen de que el despacho hubiese dejado la constancia respectiva en el expediente para efectos de la contabilización de términos, la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda quedó surtida por mandato o ministerio de la ley, respetándose el principio de publicidad que orienta nuestro sistema procesal y garantizándose el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. 4.
Por otra parte, es preciso advertir que aunque el actor solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos allegados a esta tramitación se observa que dicha petición no la enfiló a demostrar los defectos de la notificación que efectivamente se le realizó y la que prima en este caso, sino a cuestionar que no se daban los presupuestos exigidos en el artículo 330 ibídem para declarar la notificación por conducta concluyente, omisión que también impide la procedencia de este mecanismo de defensa, como quiera que según la decantada jurisprudencia de esta Sala “[e]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas”. 5.
Entonces, como en el presente caso el accionante no enfiló correctamente su solicitud de nulidad y el error en que incurrió el despacho no afectó las garantías superiores reclamadas ni tiene trascendencia ius fundamental, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2010-00302-01