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T 7300122130002010-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de ocho de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00301-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2010 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Mesías Cuenca Gamboa y Danny William Morales Trujillo, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima).

Al trámite se vinculó al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Centro Zonal de la misma ciudad, a la señora Leydy Mayerly Gamboa, madre del menor Juan Sebastián Rodríguez Gamboa, a Rodrigo Alberto Rodríguez Rodríguez y demás intervinientes en el proceso de solicitud de permiso para salir del país, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Solicitaron los accionantes la protección constitucional del derecho al debido proceso, a favor del menor Juan Sebastián Rodríguez Gamboa, sobre el cual ejercen su cuidado personal en forma provisional, pues en el proceso verbal sumario que instauró su madre Leydy Mayerly Gamboa ante el juzgado accionado, a pesar de que se instauró la demanda el 12 de noviembre de 2009, hasta la fecha no se ha producido la respectiva sentencia ya que dicho acto ha sido aplazado en múltiples oportunidades y en cada una de ellas se decretaron pruebas de oficio, que cada vez alejan más una decisión de fondo que ponga fin al trámite.

Los hechos que sustentan la acción de tutela se sintetizan como sigue: La señora Leydy Mayerly Gamboa, madre del menor Juan Sebastián Rodríguez Gamboa, por decisión de 23 de octubre de 2009, proferida por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Espinal, obtuvo la custodia y el cuidado personal de su hijo. Posteriormente, solicitó al padre del menor, Rodrigo Alberto Rodríguez Rodríguez, permiso para sacarlo del país, pero el antes nombrado se opuso y negó su autorización por lo que acudió a la vía judicial para lograr viajar a España con Juan Sebastián y radicarse en ese país. El proceso verbal sumario, correspondió a la Juez Primera Promiscua de Familia de Espinal, quién por auto de 11 de febrero de 2010 decretó en audiencia la apertura a pruebas, a partir de esa fecha se presentaron múltiples suspensiones de dicha diligencia, en las cuales la funcionaria accionada dispuso la práctica de varias pruebas de oficio, incluso sobre aspectos que se habían dilucidado ya en el proceso.

Refieren los petentes que el juzgado de oficio, decretó, que por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se estableciera con autoridades Españolas con una visita “social y psicológica” al hogar de Leydy Mayerly Gamboa, para establecer su solvencia moral, económica, de salud, educación y todos aquellos aspectos que aclaran la situación del menor en caso de que se le permita radicarse en dicho país. Agregaron que la prueba dispuesta por la funcionaria, existía ya en el proceso, pues se solicitó su traslado del trámite que concluyó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando concedió la custodia y el cuidado personal a su señora madre, pero la juez insistió en que se recaudara de nuevo, por lo que debieron esperar tres meses para que reconsiderara su decisión, lo cual se cumplió por medio de auto de 26 de mayo de 2010, no obstante decretó nuevas pruebas como otra visita al hogar provisional del menor en El Espinal (Tolima).

Posteriormente, en junio 22 de 2010, el juzgado accionado reanudó la audiencia y la suspendió de nuevo para el 28 de julio siguiente, pero, luego el 9 de julio solicitó que se practicara una visita al hogar de Rodrigo Alberto Rodríguez Rodíguez, padre del menor que reside en Bogotá, quien dicho sea de paso no ha concurrido a ninguna de las audiencias que se han programado, ni se le ha escuchado en los procesos iniciados pues no cumple con su obligación alimentaria.

Refirieron los petentes que ante los múltiples aplazamientos por ochenta; cincuenta y seis; y treinta y seis días en el trámite del proceso, la señora madre del menor no tuvo más remedio que retornar a España y esperar allá el fallo de la justicia, fallo que a la fecha no se ha producido, a pesar de que se trata de un proceso “verbal sumario”; por ello, solicitaron que en sede constitucional se restablezca el derecho al debido proceso a favor del menor, pues se le ha alejado de su madre, a la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le concedió su custodia y cuidado personal, pues a ella le ha correspondido sufragar todos los gastos de su crianza. 2.

El Juzgado accionado respondió que si bien es cierto, el proceso para salir del país del menor es verbal sumario, las pruebas decretadas en Huelva (España) tenían como objetivo conocer la forma de vida de la madre de éste, sus calidades morales, sociales, económicas y psicológicas, nada dijo sobre que estas conclusiones estaban ya a su disposición por el trámite que cumplió el Instituto de Bienestar Familiar, a la vez consideró prudente una nueva visita del comité interdisciplinario al hogar provisional del menor y una visita para la valoración psicológica y “de estudio del hogar del padre del menor”, sin que considere que con ello se vulnere el debido proceso, pues su objetivo es proteger los intereses del menor cuya salida del país le han solicitado. 3.

Por su lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuvó la acción constitucional propuesta, pues en el transcurso del proceso acusado advirtió dilaciones injustificadas por parte de la funcionaria accionada, quien insiste en la práctica de pruebas que constan ya en el trámite, como es el caso del nuevo pedido a las autoridades Españolas sobre el hogar de Leydy Mayerly Gamboa.

Agregó que a pesar de que todas las pruebas se encuentran en poder del juzgado accionado, no ha sido posible que su titular profiera la sentencia y cada vez que reinicia la audiencia para tal efecto, decreta una nueva prueba de oficio en detrimento de los derechos del menor y de su señora madre, lo cual se ha convertido en un verdadero drama familiar, pues ésta última debió retornar a España, situación que les lleva a solicitar que se restablezcan derechos fundamentales como el debido proceso, de custodia y cuidado personal, al desarrollo integral y el derecho fundamental de los niños a ser escuchados; por lo que solicita que se autorice a través medio de esta acción constitucional la salida del país del menor, para que se reúna con su progenitora en su nuevo hogar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Ibagué denegó el amparo deprecado, para lo cual consideró que el juzgado accionado “en aras de garantizar un bienestar integral del niño decretó pruebas de oficio que debían ser practicadas por el Cónsul de Colombia en España y con colaboración del ayuntamiento de Huelva, siendo necesario suspender la audiencia (…) siendo así no podía continuar la audiencia que hace referencia el quejoso en el escrito tutelar, no podía en este caso señalarse fecha para continuarla al quinto día siguiente como lo indicxa el inciso final del parágrafo 4º del artículo 432 del C.P.C. (sic), debido a que las pruebas de oficio decretadas se debían practicad en otro país por lo que se necesitó de un término superior para decepcionarlas y así poder continuar con la audiencia”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, para ello exponen que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la juez accionada decretó pruebas de oficio por fuera del término que dispone el parágrafo 4º del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pues no se desconoce esa facultad, pero no “para decretarlas a cuenta gotas o cada vez que le parece que le hace falta”, o bien fuera de la audiencia o cuando desdeña aquellas pruebas que demuestran precisamente aspectos que el funcionario pretende escudriñar nuevamente.

Refirieron también que no se dio trascendencia que el despacho escuchó al demandado sin que tenga derecho a ello, pues está en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como padre, lo cual hace que el juzgado abuse del criterio discrecional que alega, en favor de los intereses superiores del menor. CONSIDERACIONES 1. Frente al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, centrado en la necesidad de determinar si el trámite dado al proceso verbal sumario de permiso para salir del país de un menor de edad, constituye quebranto del derecho fundamental al debido proceso, cabe anotar al respecto que la Corte viene expresando que “ uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, estas, fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones injustificadas, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho fundamental constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política: porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.229 Const Nal.), sino además a que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento diligente de los ‘términos procesales’ (arts. 29 y 228 Const.

Nal.), puesto que la justicia tardía es la máxima injusticia, o si se quiere, una especie de denegación de la misma. Si los procesos judiciales o administrativos deben adelantarse y decidirse dentro de los términos, o sea, sin dilaciones, solo cuando éstas son injustificadas se compromete el derecho fundamental constitucional del debido proceso ” (Sentencia de tutela de 8 de junio de 1994, Exp.

No. 288). Vistas así las cosas, el juzgado ha obrado de manera poco diligente en el trámite del proceso, pues la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2009 y hasta la fecha no ha proferido sentencia a pesar de que cuenta con las pruebas necesarias para sustentarla, entre ellas está la información de las autoridades Españolas sobre el hogar del menor cuyo permiso para salir del país se le solicitó, esto sin obviar que las mismas conclusiones se le habían expuesto ya del trámite que se cumplió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

De otro lado, en el trámite de las audiencias y sus múltiples aplazamientos, no se advierte prontitud ni interés por proferir la sentencia que ponga fin al proceso. Aparte de ello, la juez accionada guardó silencio frente a las múltiples críticas que contiene la acción constitucional, para señalar que las pruebas de oficio decretadas tienen como objetivo el cumplimiento de los intereses superiores del menor Juan Sebastián Rodríguez Gamboa; además, no puede ocultarse que es protuberante la postura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera decidida apoya la pretensión constitucional de los accionantes, frente a lo cual la funcionaria tampoco dice nada.

No reprocha la Sala la facultad de los funcionarios judiciales en cuando al poder discrecional para decretar pruebas de oficio, pero tal facultad no puede ser excesiva. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-763-2009, reiteró que “La Corte se ha referido a la naturaleza eminentemente abreviada de algunos procesos verbales en la jurisdicción civil, (…) en la Sentencia C-179 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones del proceso verbal sumario, la Corporación señaló ‘ El proceso verbal sumario pertenece al grupo de los juicios que el Código clasifica y denomina declarativos y como su nombre lo indica, se caracteriza por ser breve y ágil, pues se ha creado con el fin de resolver algunos asuntos que, en razón de su naturaleza o dada la cuantía de la pretensión, no requieren del despliegue de una actividad procesal amplia, ya que en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible decidir, lo que permite su evacuación rápida por parte de los funcionarios competentes’”.

Por lo anterior se concluye que la funcionaria judicial accionada omitió, sin que medie explicación o justificación, dar la celeridad necesaria y oportuna al proceso, tardanza constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, mayormente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso respecto del cual cuenta con elementos de juicio suficientes para sustentar la sentencia, que no da espera porque los términos están concluidos.

En este mismo sentido se pronunció la Sala en fallo de 24 de abril de 2002 (exp. 0800122130002002-0093-01), cuando consideró: " En ese orden de ideas no constituye ninguna novedad sostener la tesis conforme con la cual, la dilación injustificada de términos conlleva no sólo una vulneración del debido proceso sino del derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia".

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y se concederá la protección constitucional solicitada, para ello, se dispone que la funcionaria accionada profiera la sentencia que ponga fin al trámite acusado, para lo cual se otorga el término de veinte días. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En consecuencia se CONCEDE el amparo deprecado, para lo cual se dispone que la Juez Primera Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima), profiera el fallo que ponga el fin al tramite de permiso para salida del país del menor Juan Sebastián Rodríguez Gamboa, dentro del término de veinte días. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 E.V.P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00301-01 _1202878250.bin