CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 73001-22-13-000-2010-00296-01 Se resuelve la impugnación que la promotora le interpuso al fallo de 30 de julio de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde accedió al escrito tutelar presentado por SANDRA MILENA SUÁREZ DÍAZ frente a la Inspección Permanente Primer Turno de Policía de Ibagué, el que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y María Clemencia Perdomo Salama.
ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo de los derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso que estima atropellados dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que María Clemencia Perdomo Salama presentó en contra suya y María Jesús Patiño Barreto, pues la autoridad de policía convocada dando cumplimiento a la comisión encomendada por el comitente –juzgado primero civil del circuito de Ibagué- el 9 de julio de 2010 inició diligencia de lanzamiento en el local 205 del centro comercial Multicentro situado en la carrera 5ª No. 60-154/225 de esa ciudad, ocupado por ellas, la que fue suspendida para continuarla diez días después. Alega que esa diligencia no debió llevarse a cabo porque, en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, estaba pendiente de resolverse el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación del fallo dictado por el juez de la causa el 4 de mayo de 2010 (fol.2) donde se despachó adversamente la excepción de fondo que ella propuso para, en su lugar, declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas y, enseguida, el desalojo del predio atrás identificado; en consecuencia, pide impartir orden al funcionario comisionado en el sentido de que suspenda la diligencia hasta tanto se desate dicho resguardo jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que había negado la apelación del fallo aplicando por analogía lo previsto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003 (folo.35). María Clemencia Perdomo Salama dijo que el inspector de policía se limitó a cumplir con la comisión que le fue encomendada (fol.44). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, para negar la protección superior invocada, se apoyaron en que la promotora había omitido precisar el perjuicio irremediable, esto es, el daño o menoscabo al cual estaba enfrentada con ocasión del lanzamiento ordenado en el fallo pronunciado por el juez de conocimiento (fol.95).
LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a manifestar la inconformidad con el fallo sin esgrimir argumento alguno (fol.103). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente disparatada, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo superior no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el camino eficaz para obtener la protección de las garantías sometidas a apremiante riesgo o en verdad conculcadas por los jueces. 2.
Escudriñada la actuación que conforma el expediente con rapidez resplandece la inviabilidad de la queja tutelar, porque en el decurso de este trámite preferente y sumario sobrevino el supuesto de hecho previsto en el decreto 2591 de 1991, artículo 26, que releva a la Corte de analizar la reclamación invocada en la tutela y los argumentos allí planteados. 3.
Y ello es así, porque si lo pretendido en el escrito extraordinario era la suspensión del lanzamiento ordenado en el fallo que pronunció el juez de la causa dentro del proceso abreviado promovido por María Clemencia Perdomo Salama frente a la promotora, respecto del local 205 del centro comercial Metrocentro situado en la carrera 5ª No. 60-154/225 de Ibagué, y tal diligencia la continuó el comisionado –Inspector Permanente Primer Turno de Policía- el 5 de agosto de 2010 y en el sitio indicado constató que el inmueble había sido desocupado por sus ocupantes (fol.105), es indudable que la demanda tutelar formulada carece completamente de objeto por sustracción de materia, porque sería ilógico disponer lo deprecado -suspender el desalojo- cuando la misma promotora de manera voluntaria sacó del recinto todos los bienes muebles que componían el establecimiento de comercio que allí funcionaba, conforme se puede extractar del acta incorporada al expediente. 4.
En consecuencia, el amparo invocado deviene frustráneo, al igual que la impugnación presentada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. exp. 73001-22-13-000-2010-00296-01