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T 7300122130002010-00294-01 (27-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 21-09-2010 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2010 00294 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 29 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Martha Lucía Morales Sánchez, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial de la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Imelda Jiménez de Bejarano. 2º.

Expuso como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la accionante celebró contrato de mutuo con la citada demandante, para cuyo efecto constituyó garantía hipotecaria sobre un bien de su propiedad en favor de aquella. Posteriormente, ante la mora en el pago de los réditos, acordaron las partes que para pagarlos, la actora cancelaría la suma de $500.000,oo por concepto de arriendo de su “propia vivienda” y que “otorgaría la escritura de venta” del mismo bien a favor de la acreedora. 2.2.

Que el valor de la venta fue realizada por debajo del valor real, razón por la cual impetró demanda ordinaria de nulidad del contrato “por simulación y lesión enorme”, proceso del que conoció el Juez accionado, quien mediante sentencia del 9 de abril de 2007, lo declaró rescindido y, subsecuentemente, ordenó a la demandada pagar la diferencia del justo precio con base en el avalúo pericial dado al bien -en caso de persistir con la negociación-; de lo contrario, acotó, debía restituir el inmueble en el término de diez días, orden que no cumplió; asimismo, dispuso que la demandante debía devolver la suma de dinero que “supuestamente”, recibió por la venta, lo que no pudo hacer debido al grado de pobreza en que se encuentra. 2.3.

Asevera, que posteriormente Imelda Jiménez inició juicio de restitución de inmueble arrendado en contra suya, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, quien mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, declaró terminado el contrato y ordenó a la demandada, hoy accionante, restituir el bien, a pesar de haber probado que el contrato estaba impregnado de “vicios del conocimiento, por constreñimiento y amenazas ”, motivo por el cual apeló la providencia, recurso que correspondió al mismo funcionario cuestionado –Juez 2º Civil Circuito de Honda-, quien falló el proceso de “simulación y lesión enorme” en su favor.

No obstante la existencia de ese precedente de su despacho, confirmó la resolución reprochada, desconociendo de esta forma su “propia sentencia”. 2.4. Que el veredicto emitido el 2 de julio de 2010, por el juzgador cuestionado comporta un error judicial, pues, al ordenar que restituya su propio bien está contradiciendo lo decidido en el proceso ordinario de marras -lesión enorme-, en el que conminó a Imelda Jiménez a devolver el predio en caso de no cancelar el mayor valor de la compra, cosa que no cumplió. 3º.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al juez accionado revocar la sentencia de segunda instancia y someter el juicio de restitución al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras realizar inspección al expediente en cuestión, denegó el amparo constitucional solicitado, pues consideró, de una parte, que el juez ad quem había apreciado de manera concisa y detallada las pruebas recaudadas, hasta el punto que explicó de cada una de ellas el mérito que le atribuía, siendo razonable la argumentación expuesta al respecto, la que además no luce “caprichosa ni amañada a su voluntad”; y, de otra, que en la providencia cuestionada sí se tuvo en cuenta la “ la sentencia de lesión enorme…”, habida cuenta que en el fallo cuestionado hizo alusión a la situación fáctica ocurrida en el proceso ordinario, consignando para tal efecto que, las partes habían dejado expirar los términos sin “darle efectividad al resto del fallo, al punto que, conforme a las pruebas documentales allegadas, Imelda Jiménez de Bejarano continuaba como titular del derecho de dominio del bien (…)”, de igual forma adujo que, “tras descartar que estuvieren comprobadas las amenazas que [aducía] haber recibido para firmar el arrendamiento, el juez concluyó que debía operar la restitución por mora en el pago de los cánones”.

Añadió, que no obstante contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, la accionante aún cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer cumplir el fallo de “lesión enorme en el evento en que la compradora no completara el precio, pero hasta ahora, no ha acreditado ninguna gestión encaminada a recobrar la titularidad del derecho de dominio del inmueble, pues la inscripción de la compradora como propietaria aún aparece vigente”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la peticionaria impugnó el fallo del Tribunal; reiteró lo dicho en su escrito de tutela y enfatizó que el juzgador constitucional de primer grado mencionó que existen “…otras vías legales qué agotar para la defensa de mis derechos, mas no los señaló con precisión como es su obligación…”. CONSIDERACIONES 1º.

La Corte ha reiterado, de manera concluyente, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este medio constitucional procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º. Sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales estos ostentan cierto margen de discrecionalidad para interpretar las reglas del ordenamiento jurídico e, igualmente, y con mayor énfasis, en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, lo cierto es que en el presente caso se vislumbra la vía de hecho alegada por la peticionaria, pues es evidente que la sentencia emitida el 2 de julio de 2010, mediante la cual el juez encausado confirmó el fallo de primer grado, no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia que puso fin al proceso ordinario de “lesión enorme”, determinación que incide irremediablemente en el supuesto contrato de arrendamiento aducido por la demandante con miras a obtener la restitución del inmueble en disputa.

Al respecto, es oportuno comenzar por acotar que, conforme a lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil, “[e]l comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos si no desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”. En consecuencia, habiendo estimado el juzgador cognoscente del proceso ordinario que en la venta acordada entre Martha Lucía Morales y otros, con Imelda Jiménez de Bejarano hubo lesión enorme en detrimento de los vendedores, e igualmente, siendo patente que la compradora no se allanó a pagar el justo precio oportunamente, es incontrastable que el negocio quedó rescindido, esto es, invalidado.

Vale decir que por haber transcurrido el plazo de 10 días concedido a la allí demandada para que persistiera en el contrato, sin que lo hubiese hecho, éste quedó definitivamente rescindido por razón del aludido fallo, sin que, en ese orden de ideas, pueda entenderse que esa sanción hubiese quedado supeditada al cumplimiento de las restituciones mutuas a cargo de las partes.

He aquí, pues, un primer y notorio desacierto del Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, toda vez que asentó en la sentencia ahora cuestionada, es decir, la proferida el 2 de julio de 2010 en el proceso de restitución adelantado por Imelda Jiménez contra Martha Lucía Morales que como las partes no habían cumplido lo ordenado en la sentencia que rescindió el contrato y que como la compradora figuraba aún como propietaria era procedente acceder a las pretensiones de ésta.

Empero, como ha quedado dicho, la reseñada venta fue rescindida, invalidación que no está condicionada al cumplimiento de las restituciones mutuas de rigor. Esa desacertada elucidación del fallador le impidió, así mismo, reparar en que, anulada la venta, la frustrada vendedora recobró la propiedad del bien, independientemente de que la sentencia respectiva no se hubiese registrado, pues entre las partes (que no frente a terceros) esa resolución se impone con prescindencia de dicho registro.

Dejó de examinar, igualmente, los efectos que se desgajaban de la rescisión de la venta respecto del contrato de arrendamiento, particularmente por tratarse de negocios estrechamente vinculados, coligados, para ser concretos, de modo que la suerte de uno afecta ineludiblemente al otro. Por supuesto que la vendedora adquirió la calidad de arrendataria para abstenerse de entregar el inmueble vendido y ante el hecho evidente de que tomaba el inmueble en arrendamiento de quien por razón de la enajenación pasaba a ser su dueña. Desaparecida la compraventa y recobrada la titularidad del dominio, es un contrasentido no explicado por el juzgador acusado que la supuesta arrendataria fuese inquilina de un bien propio.

Del mismo modo, no reflexionó el sentenciador acusado, sobre el eventual ejercicio abusivo del derecho de la supuesta arrendadora derivado de exigir la restitución de un inmueble que, a la postre, debe devolverle a la demandada en cumplimiento de la sentencia que dispuso la rescisión de la venta. Puestas así las cosas, la Sala concederá el amparo, con miras a que el juzgador de segundo grado discurra en torno a los mencionados aspectos y entre a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia puntualizada en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER a la peticionaria la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 2 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y las determinaciones que dependan de ellas, dentro del proceso de restitución inmueble arrendado de Imelda Jiménez de Bejarano en contra de Martha Lucia Morales Sánchez.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado accionado que proceda a fallar nuevamente el asunto, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, en el del término de diez (10) días, contado a partir del día siguiente a aquel en el que reciba el expediente. Para tal efecto, por Secretaría comuníquese esta determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita para que haga la remisión correspondiente.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA